REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000196
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JORGE RUBEN FERNANDEZ CORTE e ISALY MOHAMED MAGALLANES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.300.900 y V-18.766.807, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 89.645, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en la Avenida 1, cruce con Vereda 24, sector 3, casa Nº 23, urbanización Boyacá II, en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día doce (12) de Octubre del año dos mil diez (2.010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diez (2.010), y habiéndose separado de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2.010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE RUBEN FERNANDEZ CORTE e ISALY MOHAMED MAGALLANES, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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