SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2015-001863
PARTE SOLICITANTES: FRANKY ANTONIO AMATIMA SALAVERRIA Y MAIRA ALEJANDRA BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.167.464 y 15.191.281, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE FRANCISCA COTTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 175.060.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de Noviembre de 2015, los ciudadanos FRANKY ANTONIO AMATIMA SALAVERRIA y MAIRA ALEJANDRA BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.167.464 y V-15.191.281, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCA COTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 175.060, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha 21 de Marzo de 1998; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 122, folio 122, del Tomo 01, la cual acompaña a la solicitud y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio , conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en l sector Las Delicias, calle El Cerro, Casa S/N, del Municipio Sotillo ,del Estado Anzoátegui, “… donde vivimos hasta que nuestra vida en común fue interrumpida el día Veintidós de Junio del año Dos Mil Cinco (22-06-2005), y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ,ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre FABIANA ALEJANDRA AMATIMA BRITO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.346.737.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 16 de Noviembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 23 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 23 de febrero de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANKY ANTONIO AMATIMA SALAVERRIA y MAIRA ALEJANDRA BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.167.464 y 15.191.281, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANKY ANTONIO AMATIMA SALAVERRIA y MAIRA ALEJANDRA BRITO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.167.464 y 15.191.281, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoategui, en fecha 21 de marzo de 1998; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 122, folio 122, del Tomo 01, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 10/03/2016, siendo las 10:45:49 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2015-001863
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