SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-002044



PARTES SOLICITANTE ESTEBAN ALEXANDER BRITO MARIAGA y MARIANELA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-11.909.744 y v-12.915.299, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.621.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de diciembre de 2015, los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER BRITO MARIAGA y MARIANELA GOMEZ de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.909.744 y V-12.915.299, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Mariano Rodríguez Tonito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 225.621, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1996; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el número 244.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Fe, casa sin numero, Barrio las Delicias, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que de su unión procrearon dos hijos quienes llevan por nombres ALEXANDER JOSE BRITO GOMEZ y JOSE MANUEL BRITO GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-20.053.422 y V-23.734.710, mayor de edad. Que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER BRITO MARIAGA y MARIANELA GOMEZ que, las “ relaciones se mantuvieron durante largo tiempo y de que las misma comportaron inequívoca materialidad, en el sentido de hacer perdurar la citada unión conyugal; nuestras relaciones y a partir del mes de agosto del año dos mil cinco, se fueron agrietando, al punto de que hemos permanecidos separados de hecho, haciendo vida independiente, situación esta que se a prolongado y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 23 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 23 de febrero de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER BRITO MARIAGA y MARIANELA GOMEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER BRITO MARIAGA y MARIANELA GOMEZ,, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.909.744 y V-12.915.299, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1996; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el número 244.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 10/03/2016, siendo las 11:40:22 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-S-2015-002044