SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-002101

PARTE SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL RONDON y YOLY MAR CUMANA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.985 y 8.289.807, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.844.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 01 de Diciembre de 2015, los ciudadanos CARLOS RAFAEL RONDON y YOLY MAR CUMANA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.985 y 8.289.807, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.844, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1992, por ante la Prefectura de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 191, acompañada al efecto.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la vía Alterna, Sector Campo Claro, casa Nº 19-A, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CARLOS RAFAEL RONDON y YOLY MAR CUMANA DE RONDON, que “…nuestra relación fue llevada por nosotros con mucho amor, respeto y consideración hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias, en lo personal que no vienen al caso mencionar, trayendo como consecuencia la separación de hecho…en la antes referida vivienda que habitamos ininterrumpidamente (SIC) el día 23 de julio de 2009 y hasta la presente fecha no hemos reanudado, por lo que hemos decidido terminar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tomado lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA Y DEFINITIVA DE NUESTRA VIDA CONYUGAL …”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 18 de Diciembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 23 de Febrero de 2.016, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS RAFAEL RONDON y YOLY MAR CUMANA DE RONDON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL RONDON y YOLY MAR CUMANA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.985 y 8.289.807, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 29 de Mayo de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 191.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 10/03/2016, siendo las 11:55:16 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-S-2015-002101