SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000116
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.900.815 y V- 8.468.886, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Juan Ortiz Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.415.
MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ILDEMARO ZANOTTY PORTILLO y LUISA HERMINIA CUMANA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.900.815 y 8.468.886, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Ortíz Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.415, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 12 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo número 82, y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1995, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle España, N° 31 del sector La Caraqueña, de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, “donde habitamos ininterrumpidamente.”
Agregan los ciudadanos ILDEMARO ZANOTTY PORTILLO y LUISA HERMINIA CUMANA GUZMAN, que de su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre MARÍA GABRIELA CLEMENTINA ZANOTTY CUMANA, venezolana, mayor de edad, -a quien no se identifico con su número de cédula de identidad- , conforme consta a la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hija, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ILDEMARO ZANOTTY PORTILLO y LUISA HERMINIA CUMANA GUZMAN que, “… hemos permanecido separados de hecho por mas de diez año, por …interrumpiéndose definitivamente de hecho nuestra vida en común desde el día quince (15) de septiembre de 2005, haciendo cesar tal situación, toda convivencia conyugal entre nosotros, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin que hasta la presente fecha haya restablecido en modo alguno y bajo ninguna circunstancia ….”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.
II
En fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ILDEMARO ZANOTTY PORTILLO y LUISA HERMINIA CUMANA GUZMAN, computados a partir del 15 de septiembre de 2005, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, lo cual arroja como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ILDEMARO ZANOTTY PORTILLO y LUISA HERMINIA CUMANA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.900.815 y 8.468.886, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos ,en fecha 12 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el número 82, que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1995, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En esta misma fecha 10 de marzo de 2016, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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