SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 14 de marzo dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2016-000247

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 1º de marzo de 2016, este Tribunal, con ocasión de la demanda por DESALOJO DE UN GALPON, por falta de pago, fundamentada en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 443. 500, a través de su apoderado judicial Luis Javier Cremonesi, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19. 169.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190. 911, contra la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES DIGRANDE JELUISCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nro.4, tomo 37-A , de los libros respectivos, insto que la parte demandante, consigne el contrato de arrendamiento, al cual hace referencia en su libelo de demanda, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de Despacho siguientes al de hoy (1º marzo de 2016).
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 04 de marzo de 2016, el abogado Luis Cremonesi, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190. 911, alego que el contrato de arrendamiento se encuentra en poder de la parte demandada, solicitando que se requiera a su contraparte el referido contrato.
Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresa…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En el sub iudice se demanda el desalojo de un inmueble y cobro de canon de arrendamientos. En este sentido la doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L., Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)
Por lo tanto, el documento fundamental de la demanda en el presente Asunto, lo constituye “el contrato de arrendamiento de donde se deriva la relación arrendaticia”, señalada por el actor, por ser el instrumento en que se basa la pretensión contenida en la demanda.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuyó:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
Corolario a lo anterior, tenemos que, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación (...)”.
De la norma transcrita parcialmente, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento. Así se establece.
Ahora bien, tenemos que de los delineamientos hechos precedentemente se determina que es de carácter impretermitible acompañar el contrato de arrendamiento al libelo de demanda ya que las acciones relativas a las relaciones inquilinarias derivan de los contratos, con la pretensión contenida en la demanda permite a la accionada ejercer plenamente su derecho a la defensa y la igualdad procesal; así como también le permitirá al operador de justicia determinar si, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues si dicha convención es afecta de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento o de desalojo conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Aunado a ello, su importancia estriba en que dada la relevancia social de la materia inquilinaria, se hace indispensable la presentación del contrato de arrendamiento con la demanda, cuando se advierte que el mismo fue instrumentado (escrito), como es el caso bajo análisis, toda vez que el Juez debe constatar a priori su temporalidad para establecer la vía idónea y eficaz tendente a deshacer la relación arrendaticia, ya que si luego del examen se determina que la vía escogida no se adecua a la naturaleza de la convención locativa accionada, la pretensión debe inadmitirse por contrariar normas de eminente orden público.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “(…) si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)”. (Destacado del fallo)
Existe una serie de normas procesales que exigen a la parte demandante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
De manera que, el documento fundamental de la demanda en el presente Asunto, lo constituye el contrato de arrendamiento de donde se deriva la relación arrendaticia alegada por la parte demandante en su libelo de demanda , por ser el instrumento en que se basa la pretensión contenida en la demanda, el cual no se acompaña al libelo de la demanda, y al ser requerido por este Tribunal, alega que esta en poder del arrendatario, no siendo posible para este Juzgado requerir al demandando, quien no se ha hecho parte en el presente Asunto, por cuanto esta en fase de admisión ; y siendo el contrato de arrendamiento presupuesto procesal obligatorio para admitir la demanda de marras; ya que su falta de consignación impide analizar la verosimilitud del derecho reclamado, es decir, al quedar demostrado como en efecto quedo demostrado en autos que la parte actora no acompaño con el libelo el documento fundamental del cual deriva el derecho deducido, ni en el lapo que este Juzgado lo requirió , debe este Tribunal declarar INADMISIBLE, como en efecto lo declara , la demanda por DESALOJO DE UN GALPON, por falta de pago, fundamentada en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 443. 500, a través de su apoderado judicial Luis Javier Cremonesi, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19. 169.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190. 911, contra la sociedad mercantil SERVICIOS E INVERSIONES DIGRANDE JELUISCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nro.4, tomo 37-A , de los libros respectivos, por cuanto dentro del lapso de tres días de despacho, concedidos por este Tribunal a la parte demandante en auto de fecha 1º de marzo de 2016, no consigno el contrato de arrendamiento, que motiva la demanda en comento.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2016-000247