SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 15 de marzo de dos mil dieciséis.
205ºº y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-001473
Consta en estas actuaciones:
Que como consecuencia de la demanda por reconocimiento de firma, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONZO LIRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 277. 253, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José A. Clavo N., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53. 230, contra el ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 842. 772, en fecha 09 de marzo de 2016, el ciudadano KLAYNER A., SALAZAR R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19. 054. 892, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Isidoro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.144, actuando “en nombre y representación del ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS (parte demandada)… así consta en instrumento poder general amplio y bastante, cuanto en derecho de refiere y sea necesario”, solicita a este Tribunal, “la devolución de la causa al estado de contestación de la demanda en virtud a que se otorgará en juicio con todas las facultades que establece la Ley al profesional en Derecho Isidoro Torres, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 202. 144, para la mejor defensa de los derechos jurídicos de la personal del demandado, revocando al mismo tiempo a la Defensora Judicial ESMERALDA CALMA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 32. 149…”
Al respecto este Tribunal observa:
Examinado el instrumento poder que acredita al ciudadano KLAYNER ABELARDO SALAZAR RODRIGUEZ, identificada supra, el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS , Tribunal observa que el expresado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que se concluye que el ciudadano Klayner Abelardo Salazar Rodríguez, no ostenta el título de abogado, mas aún cuando en el escrito bajo examen, se hace asistir por una profesional del derecho.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio...deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo Nº. 2129, proferido el 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (Omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1.325 del 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak, señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio a nombre de una persona natural, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.
En consecuencia, al evidenciarse del poder consignado por el ciudadano KLAYNER A., SALAZAR R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19. 054. 892, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Isidoro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.144,que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación judicial del ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 842. 772, en razón de lo cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal desecha el pedimento formulado por el ciudadano Klayner A. Salazar R., en fecha 09 de marzo de 2016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Isidoro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.144, actuando “en nombre y representación del ciudadano NICOLAS JOSUHE ALFONZO HUERTAS (parte demandada)… así consta en instrumento poder general amplio y bastante, cuanto en derecho de refiere y sea necesario”, mediante el cual solicita a este Tribunal, “la devolución de la causa al estado de contestación de la demanda en virtud a que se otorgará en juicio con todas las facultades que establece la Ley al profesional en Derecho Isidoro Torres, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 202. 144, para la mejor defensa de los derechos jurídicos de la personal del demandado, revocando al mismo tiempo a la Defensora Judicial ESMERALDA CALMA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 32. 149…”; por falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión,
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los quince (15 ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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