SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2015-002026.
PARTE SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE COVA VELIZ y AIDA YUSMIL VARGAS AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.424.520 y V-12.577.506, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DELIANA AVILA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.631.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2015, los ciudadanos ALEXANDER JOSE COVA VELIZ y AIDA YUSMIL VARGAS AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.520 y 12.577.506, respectivamente, debidamente asistido por el abogada en ejercicio Deliana Avila García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.631, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, de la Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 211, acompañada al efecto.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el último domicilio conyugal en el Sector El Esfuerzo II, callejón El Milagro, casa s/n, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre YUSNERIDA ALEXANDRA COVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 24. 491. 099; que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALEXANDER JOSE COVA VELIZ y AIDA YUSMIL VARGAS AVILEZ, que “…en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que después del nacimiento de nuestra hija fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto no cohabitar, trayendo como consecuencia la Separación de Hecho, desde hace veinte (20) años, es decir desde el nueve (09) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Desde esta época vivimos cada uno de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes. Desde entonces y hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 07 de Marzo de 2.016, la Dra., Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXANDER JOSE COVA VELIZ y AIDA YUSMIL VARGAS AVILEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE COVA VELIZ y AIDA YUSMIL VARGAS AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.520 y 12.577.506, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 15 de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 211, folios números 37, 38 y 39, del Tomo 2, Año 1993, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/03/2016, siendo las 11:10:16 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: .BP02-S-2015-002026
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