SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000186.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LOURDES GREGORIA TORRES DE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 833. 299.



ABOGADOS ASISTENTES Ángel Daboin Correa Siso, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.148.



MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Consta en estas actuaciones que mediante solicitud formulada por la ciudadana LOURDES GREGORIA TORRES DE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 833. 299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Daboin Correa Siso , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.148, alega que contrajo matrimonio civil , en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, con el ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA TAILOR, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión Oficinista, portador de la cédula de identidad Nro. 3. 668. 058, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud, inserta bajo el Nro. 196, folio 118, del Tomo I, Año 1990. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 10, parcela Nro. 1029-B, del Sector Guaraguao, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres GABRIELA CAROLINA, YENIFER CECILIA Y JOSE ANTONIO URBANEJA TORRES, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 20. 763. 613, 20. 763. 612 y 25. 687. 410, respectivamente.
Que desde el mes de mayo de 2000, y hasta la fecha no se han reconciliado, por lo que solicita el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, dada la ruptura prolongada en el tiempo, la notificación de su cónyuge, José Antonio Urbaneja Tailor.
Que en fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 185 -A del Código Civil, la citación del ciudadano José Antonio Urbaneja Tailor.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2016, la ciudadana LOURDES GREGORIA TORRES DE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 833. 299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Daboin Correa Siso, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.148, procedió a desistir de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. En el presente caso, no se llegó a producir la citación del cónyuge JOSE ANTONIO URBANEJA TAILOR, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión Oficinista, portador de la cédula de identidad Nro. 3. 668. 058, motivo por el cual, este Tribunal da por consumado dicho desistimiento, lo homologa y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con ocasión de la solicitud de divorcio, fundamenta en el artículo 185 A del Código Civil, formulada LOURDES GREGORIA TORRES DE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 833. 299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Daboin Correa Siso, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.148. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por la ciudadana Lourdes Gregoria Torres de Urbaneja, asistida por el abogado Ángel Daboin Correa Siso, antes identificados, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos acompañados a la solicitud, previa su certificación en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (¬¬¬¬29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.


En la misma fecha, 29/03/2016, siendo las 11:25:06 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.




ASUNTO: BP02-S-2016-000186.