SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001464
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, identificado con el Nº.2, ubicado en la Urbanización Los Jardines, parcela B-29, calle Ricaurte con calle 05 , perímetro urbano de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, persona jurídica, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 42, folio 630, del Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2013, a través de su apoderado judicial, abogado José Ortega Núñez, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 248. 053, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 269, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 83-A, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.048. 923, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales Juan Ortiz y Emigdio Pérez Quevedo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 203. 511 y 4. 168. 270, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93. 405 y 103. 731, respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda a nombre de su representada, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto”.
En efecto , alega la parte demandada que “el acto de la presente demanda de desalojo acudió al SUNDEE en fecha 12/12/2014, para iniciar el procedimiento previo a la demanda como consta en el expediente Nº. ANZ 0759-12- 14, luego se celebra una audiencia única de conciliación en fecha 05/02/2015, en la cual nuestra representada nuevamente solicita se le hiciera entrega de los recibos de pago y fuera restada la prorroga legal de un año, la cual fue aceptada por el hoy actor de la presente demanda de desalojo y planteo que comenzaba el 05/02/ 2015 hasta el día 05/02/2016”.
Dentro del lapso legal, el abogado José Ortega Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, rechazó y a su vez solicito desestimar la cuestión previa opuesta. En efecto, alega el abogado Ortega Núñez, “que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscrita dicha prejudicialidad El punto impre juzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que competente exclusivamente a otro juez”.
Dentro del lapso de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Promoviendo los tres cheques que fueron emitidos por el ciudadano por el ciudadano Víctor Manuel Angulo Guarirapa, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil La Esquina del Caraqueño C.A., los cuales, al decir de la parte demandante, no tenían fondos.
Ahora bien, en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, la Sala Política Administrativa, S.Nro. 0456, reiterada el 25 de junio de 2002, caso Coronel Enrique J.Vivas Quintero contra República Bolivariana de Venezuela, establecido lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a ) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Y en decisión Nro. 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, la Sala Político Administrativa, caso Banco Provincial contra Banco Venezuela S.A., se estableció lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordina a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de ésta nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjuntamente o separadamente de aquéllas, Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo , si la acción penal instaurada…se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella…(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustento la prejudicialidad opuesta en la existencia de un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos – SUNDDE- , en la cual no se ha producido decisión. Al respecto el Tribunal observa que conforme a los fallos transcritos, para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal; en el sub iudice la cuestión previa se fundamente en el hecho que existe es un procedimiento administrativo ante el mencionado organismo, el cual no paralizada el curso del precedente procedimiento, por cuanto la Ley de Relación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no contempla el agotamiento previo de la vía administrativa, para que el interesado acuda a la vía jurisdicción hacer valer sus derechos. De manera que no existiendo un proceso en curso por ante otro Tribunal, sino un procedimiento administrativo por ante el SUNDDE, entre las partes hoy en litigio, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales Juan Ortíz y Emigdio Pérez Quevedo, antes identificados, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, identificado con el Nº.2, ubicado en la Urbanización Los Jardines, parcela B-29, calle Ricaurte con calle 05 , perímetro urbano de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, persona jurídica, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 42, folio 630, del Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2013, a través de su apoderado judicial, abogado José Ortega Núñez, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 248. 053, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 269, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 83-A, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.048. 923, tiene que ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se declara. Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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