REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA

PARTE
DEMANDANTE:
YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.007, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.-

PARTE
DEMANDADA:
MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.287.838 domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.-

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ y ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 116.090 y 109.025, respectivamente.-

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO

I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, antes identificada, mediante el cual expone la parte actora: Que a mediados del 2009 se presentó en su casa la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, con intención de comprarle su casa ubicada en la vereda 52, N° 19, sector 2 de la Urbanización Boyacá 2 de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en fecha 03 de diciembre de 1.998, bajo el N° 30, folios 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998 que adicional a la casa originaria se construyó un local comercial, que dicha venta se realizaría por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a través de un supuesto crédito que obtendría la compradora, que la ciudadana Mirna del Valle Hernández Pereira, bajo engaño y aprovechándose de su buena fe la llevó al Registro Principal de Barcelona para firmar unos documentos para gestionar un supuesto crédito, siendo lo que firmó una compraventa, y fue desalojada por la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, en dicho documento se encuentra la copia del cheque personal del Banco Bancaribe por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), signado con el N° 44973760, de fecha 14 de mayo de 2009, con el cual se realizó el supuesto pago del inmueble, el cual jamás fue entregado, por lo tanto nunca se hizo efectivo y la venta no se hizo efectiva que la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, se aprovecho de ella por ser una persona de edad avanzada, con problema de discapacidad y que no cuenta con familiares cercanos, logrando desalojarla de su inmueble alegando que ella necesitaba urgentemente la casa para montar una ferretería como en efecto lo hizo, que ella compró el inmueble para su lucro ya que tiene su vivienda principal en Terrazas de Puerto IV, edificio N° 10, piso 1, apartamento D, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la llevó a vivir en una casa, donde esperaría el dinero de la venta el cual nunca llegó, que ha tenido que trabajar en casas de familia para poder subsistir ya que su sustento era del alquiler de los locales construidos en la casa, viviendo en una casa cuyo dueño desconoce solicita que se declare la nulidad absoluta del documento, que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil con Seiscientos Bolívares (Bs. 350.600,00) más todos los intereses moratorios desde el momento de inicio del presente juicio hasta la sentencia definitiva, los costos, costas, honorarios profesionales de abogados.
En fecha 19 de mayo de 2.014, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 18 de junio de 2014, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la demandada luego de recibir y firmar la citación realizó una llamada y rayó su nombre negando que había firmado.
En fecha 23 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó la acumulación de la presente causa con otro asunto por razones de accesoriedad o de conexión, en caso de improcedencia, alega la cuestión previa por defecto de forma, con fundamento en los ordinales 5° y 9° del artículo 340 eiusdem, asimismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se desestiman las cuestiones previas presentadas, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.-
En fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, se declaró desierto el acto para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada. En esa misma fecha anterior compareció a declarar la testigo Raiza Josefina Pico de Zapata.
Cursa al folio Doscientos Once (211) resultas emanadas del Ambulatorio Dr. Carlos Marti Buffil, mediante el cual informan que en el Departamento de Historias Médicas reposa la historia de la ciudadana Yajaira Luque.
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió oficio N° 1950-14-662, emanado del Tribunal Primero de Municipio Primero de los Municipios Simón, Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio Doscientos Setenta y Cinco (275) resultas emanadas de la Notaria Pública Primera de Barcelona, remitiendo copias certificadas de los documentos autenticados en fecha 17 de mayo de 2005 y 23 de enero de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibieron resultas emanadas del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2015, la parte actora presentó revocatoria del poder a la abogada Marinelly de Jesús Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.939.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió oficio del mencionado Tribunal mediante el cual manifiesta que en el expediente del cual se requiere información se declaró la pérdida de interés.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad del contrato de compra venta del cual alude que la demandada se le presentó diciendo que gestionaría un crédito y fue llevada bajo engaño al Registro, que el pago que indica dicho instrumento recibido en cheque no se hizo efectivo, y la demandada la desalojó del inmueble objeto del contrato; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, reconociendo la suscripción del contrato, aduciendo que la vendedora contaba con la edad de cincuenta y tres (53) años de edad, no estando sujeta a interdicción ni incapacidad, siendo suficiente para discernir siendo incongruente el argumento del engaño.

Vistos los argumentos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa:

1.- Informes médicos de la ciudadana Yajaira Josefina Luque, para demostrar que es una persona con problemas de salud, discapacitada; revisados como han sido dichos instrumentos observa este Tribunal que al emanar de un tercero ajeno a la presente controversia los mismos debieron ser ratificados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello no consta en autos, por lo cual se desechan dichos documentos. Así se declara.-
2.- Constancia de trabajo emitida por la ciudadana Rafaela Ramírez, para dejar constancia que la ciudadana Yajaira Luque, se desempeña como domestica; respecto a dicho instrumento debe señalar este Juzgador que el mismo al emanar de un tercero ajeno a la presente controversia debió ser ratificado en autos, aunado que dicha instrumental se considera inconducente, ya que no aporta solución alguna a los hechos en controversia, por lo cual se desecha la prueba de este juicio. Así se declara.
3.- Constancia original del Instituto Municipal de Vivienda que indica el nombre del propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Virgen del Valle, para demostrar que la vivienda que manifiesta la demandada que supuestamente llegó a un acuerdo para el momento de la negociación pertenecía a dicho instituto y en el año 2011 fue cancelada en su totalidad por el ciudadano Julio César Hernández Sotillo, revisado dicho documento del mismo se desprende que en efecto el referido Instituto deja constancia que el mismo adjudicó al ciudadano Julio César Hernández Sotillo un crédito el cual fue cancelado en su totalidad en el año 2011, respecto a dicho instrumento este Tribunal emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.
4.- Prueba de informes solicitada a la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui, por cuanto no cursa en autos resultas de dicha prueba, este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
5.- Prueba de informes al Centro Ambulatorio Carlos Martí Bufill, para que informe si cursa historia medica de la ciudadana Yajaira Josefina Luque y remitan copias certificadas para demostrar que en el momento de la supuesta venta estaba en tratamiento medico por presentar problemas de depresión; cursa al folio Doscientos once (211) resultas de dicha prueba remitiéndose copias certificadas de la historia médica solicitada, sin embargo, no consta en dicha instrumental que la ciudadana Yajaira Josefina Luque para el momento de la venta estuviese en tratamiento medico por depresión ya que si bien es cierto se hace constar que la paciente presenta cuadro de depresión no es menos cierto que las fechas registradas son posteriores a la celebración del contrato objeto de este juicio. Así se declara.-
6.- Prueba testimonial promovida por la parte actora en la persona de las ciudadanas LIVIA MERCEDES OJEDA BELLO y RAIZA PICO DE ZAPATA, se evidencia de autos que en fecha 27 de octubre de 2014, compareció a declarar la ciudadana RAIZA PICO DE ZAPATA, sin embargo, en su declaración la misma manifiesta tener preocupación lo que indica interés indirecto en las resultas del pleito, por lo tanto se desecha su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA y la demandante YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, por el local comercial ubicado dentro del bien inmueble objeto de la litis, para desvirtuar el alegato de la demandante que a mediados del año 2.009 su representada se haya presentado en su casa con la intención de comprar la vivienda, lo cierto es que ella en calidad de arrendataria ocupaba desde el año 2008 el local situado dentro del inmueble y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, fue quien le ofreció en venta; al respecto considera este Sentenciador que dicho instrumento resulta impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos en controversia, puesto que en nada demuestra quien de las prenombradas ciudadanas hizo la propuesta de la negociación aquí debatida. Así se declara.-
8.- Contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA y la demandante YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, promovido por la representación de la parte demandada para demostrar la propiedad de su representada así como los elementos esenciales para la existencia del contrato, que la demandante contaba con la edad de cincuenta y tres (53) años de edad suficiente para discernir, no estando sometida a ningún juicio de incapacidad ni interdicción; por cuanto observa este Juzgador que dicho documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, es por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
9.- Contrato de delimitación de inmueble junto con compra venta, suscrito entre las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA LUQUE y MIGDALIA AUXILIADORA ROJAS MARTINEZ, donde indica la demandante que hizo remodelaciones donde le vende el inmueble B, a la mencionada ciudadana, en relación a dicho documento considera quien sentencia que el mismo en modo alguno guarda relación con la presente causa, no conduciendo a la solución del mismo en consecuencia se desecha. Así se declara.-
10.- Contrato de compra venta entre las ciudadanas MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA y la ciudadana MIGDALIA AUXILIADORA ROJAS MARTINEZ, de fecha 19 de mayo de 2011, sobre el local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, al respecto debe señalar este Juzgador que la venta contraída en dicho documento en modo alguno forma parte de este juicio, por lo que resulta impertinente por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
11.- Documento contentivo de acuerdo amistoso suscrito entre su representada MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA y la ciudadana MIGDALIA AUXILIADORA ROJAS MARTINEZ, en relación a la doble venta efectuada por la demandante, por cuanto observa este Tribunal que dicho documento es suscrito por un tercero ajeno a la presente causa sin ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se declara.
12.- Copia Simple del expediente N° BP02-V-2011-000579, cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda de nulidad, al respecto debe señalar este Tribunal que consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2015, el mencionado Tribunal remitió información respecto a la causa señalando que en el mismo se declaró la falta de interés, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
13.- Copia simple de carta de residencia de fecha 06 de febrero de 2011, expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, en donde dejan constancia que la ciudadana Yajaira Josefina Luque, vive en la Calle 2, N° 18, Sector Virgen del Valle 2 de Barcelona, Estado Anzoátegui, que a la demandante le fue entregado un inmueble propiedad del hermano de su representada, siendo ocupada por la actora, al respecto este Tribunal emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.
14.- Copia simple de liberación de crédito de vivienda, de fecha 23 de enero de 2013, entre el presidente del IMUVI y el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, y junto al finiquito de pago de fecha 17 de octubre de 2012 sobre el inmueble que está habitando la demandante estando en dominio y posesión desde el año 2009; al respecto se emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.
15.- Prueba de informes promovida por la parte demandada, en la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursan en autos resultas emanadas la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del contrato objeto de este juicio, documento al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.
16.- Prueba de informes al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, se evidencia de autos que en fecha 05 de febrero de 2015, el mencionado Juzgado remitió resultas ante este Tribunal con anexo de copias certificadas del expediente N° BP02-V-2011-000579; sin embargo, en los términos que anteceden este Tribunal en análisis del expediente en referencia dejó constancia que en el mismo se declaró la pérdida del interés por lo cual no tiene influencia alguna en la presente causa. Así se declara.
17.- Prueba de informes al Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Urbanización Ezequiel Zamora de Barcelona, por cuanto no cursa en autos resultas de la prueba este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
18.- Prueba testimonial de los ciudadanos IDELFONSO JOSÉ AGUILERA LANCRUZ, RAMÓN JOSÉ CAMPOS PEREZ, ALEXANDRA DEL VALLE MILLONE CEFARATTI y MIGDALIA AUXILAIDORA ROJAS MARTÍNEZ; por cuanto consta en autos que fue declarado desierto el acto fijado para cada uno de los testigos, este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
19.- Prueba de ratificación de documento privado solicitando la citación de la ciudadana MIGDALIA AUXILIADORA ROJAS MARTINEZ, en relación al acuerdo amistoso suscrito con la demandada y a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE SILVA y EMILIO GARCÍA, por cuanto no cursa en autos evacuación de las referidas pruebas este Tribunal deja establecido que no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, quien sentencia procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Ahora bien, pretende la parte actora la nulidad de un documento de venta para lo cual aduce que fue llevada ante el Registro bajo engaño, que la compradora le dijo de un crédito cuando realmente lo que firmó fue la venta, por otra parte afirma que para el momento de la negociación estaba recibiendo tratamiento por depresión.

La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar; 1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:
“ Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato; el primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado. Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.” En cuanto al segundo elemento “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…” El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora para ser arrancado el consentimiento del vendedor, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1142 (sic) del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 (sic) que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que: “Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente: “…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Dispone el Artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.

Por otra parte, Agrega la norma adjetiva civil patria:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al tenor de las normas antes invocadas, es que se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a la demandante su pretensión y a la demandada sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad de la demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; ya que siendo promovidas pruebas por la parte demandante las cuales fueron analizadas supra, de éstas no se desprende el dolo o engaño por el cual afirma que su consentimiento fue arrancado puesto que así lo aduce en su demandada al indicar que la compradora se presentó en su casa y la llevó ante el Registro desconociendo que firmaba la venta del inmueble, por cuanto de las pruebas promovidas en autos, muy especialmente, el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble indicado en él, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra quedó demostrada la negociación existente, sin que se configuren alguno de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la nulidad del mismo, en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se Establece.

Por otra parte, observa este Sentenciador que la parte demandante manifiesta que nunca recibió el pago de la cantidad establecida como precio de la venta, y así lo reconoce la demandada en su oportunidad de contestar la demanda, cuando afirma que en efecto el mismo día de la negociación la demandante le regresó el cheque y convinieron verbalmente en la entrega de una casa, dejándola en posesión del inmueble propiedad de su hermano pero que por motivos ajenos a su voluntad no se le hizo el traslado de propiedad; en este sentido, debe señalar este Juzgador, que si se hizo o no el pago de la venta no es objeto de controversia de la presente causa, donde la accionante a su elección hizo uso de la acción de nulidad cuyos supuestos de procedencia están expresamente establecidos en la Ley, de manera que en caso de considerar que el pago del precio no se realizó la accionante deberá ejercer la acción pertinente para ello. Así se declara.

En lo que respecta a la pretensión de pago por daños y perjuicios, se desprende del petitorio que la parte actora pretende el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 355.600,00) por supuestos daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, sin embargo, no los especificó incumpliendo así con el requisito de la demanda previsto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, resultando así improcedente su pretensión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.007, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.287.838 domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costa a la parte vencida.
Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el archivo de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:28 a.m previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ

BP02-V-2014-000676