REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE SOLICITANTE:
JOSE MODESTO FERNANDEZ RODRIGUEZ y LORENA CAROLINA JIMENEZ BURBO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.678.655 y V-18.314.510, respectivamente.-
ABOGADOS (A):
Omaira Tavares de Polo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.336, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.400 y Zenair Virginia Rondón Siegler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.446, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD:
DIVORCIO 185
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de Febrero de 2.016, Comparecieron la abogada en ejercicio Omaira Tavares de Polo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.336, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.400, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Modesto Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.655, representación que consta según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2.015, bajo el Nº 26, Tomo 340, de los libros de autenticaciones, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio Zenair Virginia Rondón Siegler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.446, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lorena Carolina Jiménez Burbo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.510, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui;, en fecha 17 de Diciembre de 2.015, bajo el Nº 27, Tomo 340, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.-
En fecha 22 de Febrero de 2.016, Se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de Divorcio 185.-
En fecha 26 de Febrero de 2.016, Se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Febrero de 2.016, Se le entregó boleta de Notificación Fiscal a la alguacil de este Tribunal.-
En fecha 02 de Marzo de 2.016, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según Acta de matrimonio Nº 255, del año 2.012.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3- Que manifestaron expresamente que no existe intenciones de reconciliación entre los mismos, siendo su libre manifestación de voluntad la de poner fin a su vinculo matrimonial.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185, del Código Civil, conforme sentencia de fecha 02/06/2.015 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 01 de Marzo de 2.016, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), y habiendo manifestado la voluntad de no reconciliación, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MODESTO FERNANDEZ RODRIGUEZ y LORENA CAROLINA JIMENEZ BURBO, ambos plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, el Segundo (02) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (02/03/2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
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