REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Parte Solicitante:
Ciudadanos RENATO NELSON DI CINTIO DE CARO y NAYARA DEL VALLE PINEDA DE DI CINTIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.325.586 y V-10.290.377, respectivamente.-
Abogado Asistente:
Jesús Edulfo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.348, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.854.-
Motivo de la Solicitud: Divorcio 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 2.016, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos RENATO NELSON DI CINTIO DE CARO y NAYARA DEL VALLE PINEDA DE DI CINTIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.325.586 y V-10.290.377, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.291.291, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.390, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y se acodó la Notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Febrero de 2.016, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En la misma fecha se le entregó boletas de notificación a la alguacil de este Juzgado a los fines de la notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Febrero de 2.016, Se le entregó boleta de Notificación Fiscal a la alguacil de este Tribunal.-
En fecha 29 de Febrero de 2.016, Compareció la alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada en fecha 26/02/16, por la Fiscal Décima Tercera Especial de Ministerio Publico; quien en fecha 29/02/2.015, emitió pronunciamiento manifestando que no existía objeción al respecto.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 18 de Junio de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 306.-
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos Claudia Valentina y Dante Francesco, ambos mayores de edad.-
3- Que se separaron de hecho desde el mes de Junio de 2.009, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 26 de Febrero de 2.016, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.-
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 306, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Junio de 2.009, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha durante el lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, Declara con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RENATO NELSON DI CINTIO DE CARO y NAYARA DEL VALLE PINEDA DE DI CINTIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.325.586 y V-10.290.377, respectivamente.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bines de la comunidad conyugal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería a los Dos días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (02/03/2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2016-000026
FR
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