REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000579
PARTE
DEMANDANTE:
SUCESIÓN HERNANDEZ DE KUPER DELIS DEL COROMOTO, representada por los ciudadanos KUPER DALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.068, V-13.548.586 y V-14.821.246, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751
PARTE
DEMANDADA:
RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.373.798 domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.-


MOTIVO:
DESALOJO

I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana SUCESIÓN HERNANDEZ DE KUPER DELIS DEL COROMOTO, representada por los ciudadanos KUPER DALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, arriba identificados, en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, antes identificado, mediante el cual expone el apoderado judicial de la parte actora: que sus poderdantes son propietarios de unas casas (hoy locales comerciales), que el ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, está ocupando un local perteneciente a la sucesión, que no tiene contrato de arrendamiento y no le paga canon de arrendamiento a la sucesión es por lo que se le notificó en fecha 09 de octubre de 2014, a través de su apoderado Henry Antonio López Alfaro, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.586, de la disposición de realizar un contrato de arrendamiento por escrito , donde se le fijaba un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, concediendo un plazo de diez (10) días para su respuesta la cual no respondió, que el pre nombrado ciudadano se dirigió al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde reconoce que sus poderdantes son propietarios y él es arrendatario, y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Antonio López Alfaro, …que hasta la fecha el ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, no tiene ninguna relación arrendaticia con sus representados y a la vez está insolvente, y no realiza pago alguno, y solicita el desalojo y desocupar libre de toda persona, conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en artículo 40, literal a.
En fecha 09 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 14 de mayo de 2015, solicitó la parte actora el abocamiento del Juez, el cual fue acordado en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 04 de junio de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.
En fecha 05 de junio de 2015, la parte actora solicitó se librara citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, la parte demandante presentó diligencia consignando los carteles publicados en prensa.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la reposición de la causa.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación formulando cuestiones previas.
En fecha 14 de octubre de 2015, la parte demandada presentó escrito alegando fraude procesal.
En fecha 16 de octubre de 2015, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia que las partes no comparecieron a la audiencia preliminar.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordenó los lapsos procesales, ordenando fijar los límites de la controversia, siendo dictado auto razonado en esa misma fecha estableciendo los límites de la controversia.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada así como las promovidas por la parte actora con excepción de la promovida como anexo E por no constar en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal deja establecido la oportunidad en la cual la testigo promovida por la parte demandada se presentaría para la ratificación del documento promovido.
En fecha 26 de enero de 2016, se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble objeto del juicio.
En fecha 23 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y publica.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un local comercial del cual aduce que el accionado no paga el canon de arrendamiento, que el apoderado de los demandantes le notificó para la suscripción de un contrato escrito y autenticado, sin embargo, no respondió, asimismo alega que existen daños en el inmueble arrendado; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda, que la sucesión conoce al ciudadano HENRY LOPEZ ALFARO, a quien le procedieron a vender y en esa misma fecha otorgaron poder como propietarios.

Vistos los alegatos de ambas partes este Sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede a la valoración de las pruebas promovidas en la presente causa.

1.- Inspección judicial del local comercial objeto de este juicio; por cuanto se evidencia de autos que la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2016, dejándose constancia de los particulares promovidos, en tal sentido en virtud de haberse practicado la inspección judicial directamente por este Tribunal, y la misma versa sobre los hechos en controversia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

2.- Documental contentiva de autorización expedida por la ciudadana ESPERANZA PRESILLA en su carácter de apoderada de la arrendadora para aquel momento, así como se promueve contrato de arrendamiento suscrito en forma privada suscrito entre los ciudadanos RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS y ESPERANZA PRESILLA, por cuanto consta en autos que la ciudadana ESPERANZA PRESILLA compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública ratificando el contenido y firma del documento privado este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia. Así se declara.-

3.- Documento contentivo de copia fotostática del poder otorgado en fecha 16 de diciembre de 2003, por la Sucesión Kuper, para el arrendamiento del local, asimismo documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de mayo de 2005, por cuanto observa este Juzgador que dichas instrumentales no fueron impugnada tiene su contenido por fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

4.- Copias certificadas del expediente N° BP02-S-2014-001769, llevado por ante l Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se desprende de autos que la parte actora está conteste con el contenido del expediente en referencia, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

5.- Documento contentivo de Declaración sucesoral para demostrar que son legítimos herederos, al respecto considera este Sentenciador que la cualidad de herederos no está en discusión en la presente causa, motivo por el cual considera que dicho instrumento no aporta solución a los hechos en controversia. Así se declara.

6.- Documento autenticado donde se hace la oferta de suscribir el contrato de alquiler, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.-

7.- Documento contentivo de parte del expediente N° BP02-S-2014-001769, correspondiente a las consignaciones de cánones de arrendamientos, por cuanto este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a dicha instrumental ratifica los términos que anteceden en cuanto a la misma, y en relación al argumento de la parte actora respecto a la insolvencia del demandado, este Juzgador se pronunciará en el fondo de la controversia. Así se declara.

8.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicita se recabe el expediente N° BP02-V-2014-1171, donde la parte demandada solicita el reconocimiento de contenido y firma, no consta en autos resultas de dicha prueba nada tiene que valorarse al respecto aunado a que la misma no fue debidamente promovida. Así se declara.


Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, este Juzgador se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 40 de la Ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por las causales “a” y “c”, en el caso de los contratos de arrendamiento, debiendo en todo caso quedar demostrado en autos tanto la insolvencia del arrendatario como los deterioros en el inmueble objeto de arrendamiento, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, dispone nuestra Ley Sustantiva Civil en su artículo 1592, que una de las principales obligaciones del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, habiendo fundamentado la parte actora su acción de desalojo en la falta de pago, así como alega que fundamenta la acción en el literal c del citado articulo relativo a deterioros en el inmueble, debiendo el arrendatario cuidar la cosa arrendada como buen padre de familia y así se lo impone nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, considera oportuno este Juzgador señalar que en uso del principio de la comunidad de la prueba se deja establecido que la parte demandada promovió inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, siendo la misma practicada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble objeto de inspección judicial sin poderse determinar deterioros mayores en el mismo por así apreciarlo este Juzgador, por otra parte quedó demostrado en autos, conforme documento privado cuya firma y contenido fue ratificado por la ciudadana ESPERANZA PRESILLA, que existen mejoras realizadas al inmueble debidamente autorizadas por la apoderada de la sucesión aquí accionante, por lo que no se verifica la causal c del artículo 40 de la Ley antes citada para la procedencia del desalojo demandado, en lo que respecta a la falta de pago, es necesario señalar, y así ha quedado establecido en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal que la demanda es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez, ello en aras del derecho a la defensa, así, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ” partiendo de las actas procesales según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio, en este sentido, observa este Juzgador que la parte actora no indicó expresamente en su demanda cuales son los meses insolventes por el demandado, para que así se pueda establecer si el mismo se encuentra o no en estado de insolvencia; por otra parte si bien es cierto, que en la oportunidad probatorio la parte actora aduce que para el momento de interposición de la demanda estaba la aludida insolvencia debido a que el demandado consignó los meses de febrero y marzo 2015 en el mes de abril de 2015, verificadas las actas de las mismas se desprende que en efecto dicho pago se efectuó el 13 de abril de 2015, siendo así oportuna la consignación realizada puesto que no se configuran los dos (2) meses consecutivos para determinarse la alegada insolvencia; por lo cual mal puede este Tribunal declarar la insolvencia del demandado cuando no consta en el libelo de demanda cuales son los meses insolventes y así pueda quedar establecido si la consignación realizada es o no legítima. Así se declara.
Por cuanto no demostró la parte actora con elementos de pruebas contundentes las causales de desalojo invocadas en su escrito libelar, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo. Así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la SUCESIÓN HERNANDEZ DE KUPER DELIS DEL COROMOTO, representada por los ciudadanos KUPER DALESSANDRO FRITZ ALBERTO, KUPER HERNANDEZ HANS ALEXANDER y KUPER HERNANDEZ OTTO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.068, V-13.548.586 y V-14.821.246, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.373.798 domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la decisión que antecede, siendo las ------). Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ