Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GRACIELA ISABEL MUJICA RUSSIAN y XIMON SIMON MOLINA BELISARIO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.741.451 y V-12.663.659, respectivamente, domiciliado la primera en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle Los Cedros, Quinta Santa Isabel, Casa Nro. 113, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humbolt, Sector 6, Edificio 6, Apto. 25, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAIVY JOSE CASTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el N° 079, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde mes de julio del año dos mil diez (2010), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GRACIELA ISABEL MUJICA RUSSIAN y XIMON SIMON MOLINA BELISARIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.