Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EMILIO JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ y ZULMA DEL VALLE GÓMEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.316.076 y V-10.995.872, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día trece (13) de agosto de del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante por Ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el N° 04, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo ciudadano EMILIO MANUEL AGUILERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha veinte (20) de noviembre del año 1984, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.127.639, tal como se desprende de original del Acta de Nacimiento y copia simple de la Cedula de Identidad del referido Ciudadano. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde mes de enero del año dos mil dos (2002), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día el día trece (13) de agosto de del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EMILIO JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ y ZULMA DEL VALLE GÓMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por Ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día trece (13) de agosto de del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.