Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARTHA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE MARRERO y CARLOS JOSÉ MARRERO SILVA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.766.521 y V-8.234.405, respectivamente, ambos de este domicilio. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sede palacio de Justicia), según consta de Acta anotada bajo el N° 31, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre JEAN CARLOS MARRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.342.376, nacido en fecha diecinueve (19) de abril del año 1990, y MARÍA EUGENIA MARRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. 24.491.606, nacida en fecha cinco (05) de julio del año 1994, tal y como se desprende de la copias simples de las Cedulas de identidad de los referidos ciudadanos, que acompañaron a la presente solicitud. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde finales del mes de marzo del año dos mil siete (2007), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARTHA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ MARRERO SILVA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sede palacio de Justicia), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.