PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOURI ADOLF DEPSILLE SALLOUM y JORGE DEBSILLE SALUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.245.336 y V-8.304.009, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, ALEJANDRO MACHADO MILLAN, ERWING HERNANDEZ CARABALLO, SILVIA AGREDA RAMOS y JORGE GONZALEZ LEAL, debidamente inscritos en el IPSA Nros. 58.896, 116.146, 175.003, 120.485 y 228.665, respectivamente; con domicilio en la Prolongación de la Calle Arismendi, Centro Empresarial PALM BEACH, piso 01, oficina P4-9, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINNE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.946.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ y EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 87.053 y 175.002; con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las garzas, Torre BVC, Piso 4, Oficina 4-C, AGA Consultores Jurídicos, Lechería, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Resolución de Cuestión Previa
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es conocimiento de este tribunal la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D) del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), se dictó auto de entrada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), fue debidamente admitida la presente demanda presentada por el Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el IPSA Nro. 58.896, en su cracker de coapoderado judicial de los ciudadanos: NOURI ADOLF DEPSILLE SALLOUM y JORGE DEBSILLE SALUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.245.336 y V-8.304.009, respectivamente, parte demandante en el presente asunto.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), se recibe diligencia presentada por el Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ LEAL, coapoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) se recibe diligencia de la ciudadana LISBETH MADRID, en su carácter de Alguacil de este juzgado, mediante la cual expone “por cuanto en fechas 15-07-2015, 17-07-2015 y 27-07-2015, a las 03:10 PM, 11:30 AM, 03:00 PM, respectivamente, me traslade a la dirección: calle Libertad, Local 78, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y no pude localizar al ciudadano en el local comercial” y consigna Boleta de Citación, siendo Negativa.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) fue recibida diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ LEAL, supra identificado, mediante la cual solicita sean librados carteles de citación de la parte demanda.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015) este tribunal acuerda sean Librados carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibe diligencia del Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ LEAL, mediante la cual consigna carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente asunto por Auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ LEAL, supra identificado, mediante la cual solicita se designe Defensor ad litem al demandado en el presente asunto.

Por Auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal designa a la Abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro V-6.548.883, como defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente asunto. La cual fue debidamente notificada en fecha trece (13) e noviembre de dos mil quince (2015).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) se recibido diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARIN, mediante la cual Acepta su Designación como Defensora Ad-Litem.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince (2015), se ordena sea librada Boleta de Citación dirigida a la Defensora Ad-litem supra identificada, la cual fue debidamente citada en fecha veinte de noviembre de dos mil quince (2015) en la sede de este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se ordeno dejar sin efecto la citación de la ciudadana VICTORIA MARIA MARIN, defensora Ad litem de la parte demandada en el presente asunto, en virtud que este tribunal de oficio procedió a realizar la respectiva citación de la defensora sin que conste en autos el debido impulso de la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se ordena la efectiva citación de la defensora Ad litem.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), comparece el ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, mediante el cual confiere PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ y EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 87.053 y 175.002.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibe diligencia suscrita por el ciudadanos SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, mediante el cual se da por citado en el presente asunto.

En fecha uno (01) de diciembre de dos mil quince (2015) se interpone ante la U.R.D.D civil del Estado Anzoátegui, y posteriormente recibido por este tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) escrito presentado por la Abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARIN, mediante el cual da contestación a la Demanda.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) se interpone ante la U.R.D.D civil del Estado Anzoátegui, y posteriormente recibido por este tribunal en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, y sus anexos, presentado por el Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en Autos.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue presentado ante la U.R.D.D civil del Estado Anzoátegui, Escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI, actuando con el carácter acreditado en Autos.

En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) fue presentado ante la U.R.D.D civil del Estado Anzoátegui y posteriormente recibido por este Tribunal en fecha doce (12) de febrero e dos mil dieciséis (2016) escrito de promoción de Cuestiones Previas.


II
PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio EMILIO MINGUET CARVAJAL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, en contra de la demanda propuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.896.
A los efectos señala el exceptuante:
“mi representado no se encuentra en estado de insolvencia alguno pues existen dos (02) condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento para la realización del pago de los cánones de arrendamiento para la realización del pago de los cánones de arrendamiento y ninguna de estas condiciones se ha cumplido cabalmente. La primera de estas condiciones se refiere la necesidad de suministrar al arrendatario (hoy demandado) una cuenta bancaria cuyo titular fuera el arrendador, a fin de realizar los depósitos”… (omisis). La segunda de las condiciones pendientes con la que nos encontramos en el presente proceso esta relacionada al tiempo de cumplimiento de las obligaciones pues claramente la ya referida cláusula tercera del contrato establece: oportunidad de pago: queda entendido que tanto el primer pago, como los pagos subsiguientes serán realizados previa presentación de recibo expedida por la ARRENDADORA del inmueble…(omisis).


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, con el carácter acreditado en autos, a los fines de realizar Oposición a las Cuestiones Previas, mediante escrito y expone lo siguiente:
“1.La representación pasiva del este proceso interpone a los solos fines dilatorios del proceso la cuestión previa mencionada haciendo uso indebido de la misma en vista de que realiza una interpretación errónea de la mencionada excepción toda vez que esta cuestión previa deberá prosperar cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio (…)”
“2.A pesar de lo señalado anteriormente y dejando absolutamente clara la improcedencia...(omisis).. de la antigua excepción dilatoria como una cuestión previa existente.(…)
“3.Para concluir esta cuestión previa no es procedente cuando la ley o contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles para el momento de la interposición de la demanda, u ejemplo lo constituye, el caso en que se pacta que la falta de pago de una cuota da lugar a exigir la totalidad del crédito, lo cual aunque distinto, es algo parecido a lo ocurrido en este caso, que el incumplimiento de los DOS pagos consecutivos da derecho a la reclamación por DESALOJO o a pedir la resolución del contrato o a elección del demandante la exigencia del pago de los mismos””

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Prevé la Ley que Regula lo concerniente a esta Materia, Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…


La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la anteriormente citada norma, dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda, a saber, si este se dio por citado en el presente asunto en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), transcurridos como han sido los veinte (20) días de despacho, contados desde el día de despacho siguiente a su citación, es decir desde el uno (01) (inclusive) de diciembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha veintiuno (21) (inclusive) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual interpone ante la U.R.D.D Civil del Estado Anzoátegui, el escrito alegando las referidas Cuestiones previas, razón por la cual este Juzgador considera que la misma es tempestiva en cuanto a su oportunidad.

Asimismo establece el mismo cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:(..) 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.(…)


La parte actora, mediante coapoderado judicial, Abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, presenta escrito de Oposición a las Cuestiones Previas planteadas por el demandado, en el lapso legal correspondiente, a saber, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir contados desde la fecha veintidós (22) (inclusive) de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) (inclusive), siendo esta última, el día en el cual el actor ocurre a presentar ante la URDD Civil del Estado Anzoátegui, escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada; razón por la cual a consideración de este juzgador contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, según disposición normativa del artículo 351 del Código adjetivo patrio.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados los escritos de las partes en el expediente de la causa, del mismo se evidencian sus exposiciones, en consecuencia este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

La parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que en el mencionado juicio existe una condición o plazo pendiente, de conformidad con lo establecido en el numeral Séptimo (7°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ver a este Juzgador que la condición referida se configura con el supuesto hecho que el hoy demandante no le suministró el Número de Cuenta para depositar los respectivos cánones de arrendamiento, caso este que no puede ser resuelto en esta incidencia, dado que forma parte de la contestación al fondo de la controversia por lo cual es forzoso para este juzgador desechar la cuestión previa planteada por el coapoderado judicial de la parte demandada, al menos para ser estudiada en la presente oportunidad, aunado al hecho de que debe otorgarse el valor que merezca de lo probado en autos, en la sentencia definitiva.

Es de hacer saber a la parte demandada que la figura de las cuestiones previas se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia. (Negrillas del Tribunal).

Por lo cual lo hoy planteado en esta incidencia no se refiere a una cuestión preliminar o que a juicio de este Operador de Justicia deba resolverse como tal, sin tocar el fondo del asunto, en el entendido que la respectiva cuestión previa va a prosperar siempre y cuando afecte el derecho reclamado en juicio. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, por cuanto la parte demandada excepciónante, no demostró la verdadera existencia de una condición o plazo pendiente que pueda ser configurada como cuestión preliminar, antes de conocer el fondo del asunto, razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, promovida por el coapoderado Judicial del ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINNE, parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día uno (01) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
JMR/WinstonM