Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE PROL ARREAZA y VIGDALIA DEL VALLE MARQUEZ DE PROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.233.773 y V-8.275.261, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.093; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 455, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano ALEXANDER MIGUEL, nacido en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.360.463, según consta en Acta de nacimiento Nro. 52, que en original acompañan a la presente solicitud, y copia de Cedula de Identidad del referido ciudadano que riela al folio seis (06). Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de dos mil dos (2002), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintiocho (28) de de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE PROL ARREAZA y VIGDALIA DEL VALLE MARQUEZ DE PROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.233.773 y V-8.275.261, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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