En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GOLINDANO y ODALIS YUVISAY HIGUERA CHAVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-13.643.458 y V-13.849.141, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos, el primer cónyuge, por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159, y la segunda de las cónyuges por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2014; se acuerda la Admisión de la presente solicitud, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, el día seis (06) de julio de de dos mil doce (2.012), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 102, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Admitida como fue la presente solicitud se ordeno a Notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014.

El Tribunal por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos CARLOS EDUARDO GOLINDANO y ODALIS YUVISAY HIGUERA CHAVEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “(…) en mi condición de representante del Ministerio Publico opino (…) no se tiene nada que objetar al respecto (…)”.

En Fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana ODALIS YUVISAY HIGUERA CHAVEZ, arriba identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal acordó la notificación del ciudadano CARLOS EDUARO GOLINDANO, en su condición de cónyuge.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Suplente de este Juzgado dejó constancia de haber encontrado al ciudadano CARLOS EDUARDO GOLINDANO y haberlo notificado, pero el mismo se negó a firmar; por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal ordeno realizar la respectiva notificación por medio de la Secretaria de este tribunal.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia de haber cumplido la referida notificación. Transcurrido como ha sido el lapso, para que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOLINDANO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio presentada por la ciudadana ODALIS YUVISAY HIGUERA, supra identificada, no objetando nada al respecto.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insiste en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-13.643.458 y V-13.849.141, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 102, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15PM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ