PARTE DEMANDANTE: JUANA LORUDES LEON DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.164.768 con domicilio en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de Julio, casa Nro. 1, sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUEVARA OCHOA venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad V-8.265.137, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 65.575. / NARVIS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.276.348, IPSA Nro. 91.849
PARTE DEMANDADA: ERYS MEL JAIMES y CRUZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-13.725.690 y V-571.279, con domicilio ambos en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ERYS MEL JAIMES (CODEMANDADO): FRANKLIN CEDEÑO debidamente inscrito en el IPSA Nro. 139.086.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió demanda de NULIDAD DE CONTRATO y sus anexos suscrito por la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana JUANA LOURDES FLORES.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se ordena corregir foliatura.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) se admite la presente demanda y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, CARMEN GUEVARA OCHOA, mediante la cual consigna los emolumentos para elaborar la compulsa para la citación. Se ordeno agregar la referida diligencia a lo autos en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha seis de agosto de dos mil catorce (2014), la alguacil titular de este despacho consigna boleta de citación sin firmar ante la negativa del ciudadano CRUZ FLORES.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) se presenta escrito por ante la URDD civil del estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano CRUZ FLORES, en su carácter de codemandado en el presente asunto, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, este tribunal ordena agregar la referida diligencia en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), e insta al referido ciudadano a consignar copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Quinto e municipio, la cual fue anexada en copia simple.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) se presentó escrito por ante la URDD presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a lo alegado por la parte demandada.
En fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibe diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, mediante la cual solicita la Citación por carteles, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRUZ FLORES, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia demanda del tribunal Quinto de Municipio del Estado Anzoátegui.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), este tribunal acuerda la citación por carteles del ciudadano ERYS MEL JAIMES, en su carácter de codemandado en el presente asunto, en la misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibe escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna carteles encartados en prensa. Este Tribunal acuerda agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, en fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce (2014), a los fines de que surta los efectos legales. Asimismo la Secretaria Suplente de este Juzgado, deja constancia de haber fijado los carteles en la dirección del demandado, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) se recibe diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de l aparte actora, Carmen Guevara Ochoa, mediante la cual solicita se designe defensor ad litem. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), se acuerda lo solicitado, designando al Abogado en ejercicio JUAN ROMERO, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nro. 8.293.235, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 141.251.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), se recibe diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, mediante el cual renuncia al poder otorgado por la demandante.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), la alguacil titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación siendo positiva, recibida y firmada por el Abogado en ejercicio JUAN ROMERO, designado como defensor ad litem en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), se recibe diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN ROMERO, en su carácter de defensor ad litem del demandando, mediante el cual acepta su designación del cargo.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) se recibe escrito presentado por la ciudadana JUANA LOURDES FLORES, mediante la cual presenta poder general que fue otorgado a la Abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ. Este tribunal acuerda agregarlas a los autos en fecha trece (13) de marzo del dos mil quince (2015).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), la alguacil titular de este despacho consigna Boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano JUAN ROMERO, en su carácter de defensor ad litem de uno de los demandados en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), se recibió diligencia y sus anexos, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN ROMERO, en su carácter de defensor ad litem del demandando, a los fines de dejar constancia de haber realizado tramites para la defensa de su representado.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ERYS MEL JAIMES, en su condición de codemandado en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, IPSA Nro. 139.086.
En fecha, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano ERYS MEL JAIMES, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA, al Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ERYS MEL JAIMES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN ROMERO, (defensor ad litem) del ciudadano ERYS MEL JAIMES, mediante la cual consigna acuse de recibo telegráfico.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por parte de la Abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de ratificar las pruebas presentadas junto al libelo de demanda.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), se recibio escrito de Promoción y evacuación de Pruebas presentado por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, apoderado judicial del ciudadano ERYS MEL JAIMES (codemandado)
En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), se dicto Auto Reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de los demandados. En fecha veintinueve (20) de junio de dos mil quince (2015) se libraron nuevas Boletas de Citación.
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, consignando emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) la alguacil titular de este Despacho deja constancia de consignar Boleta de citación, encontrando en la respectiva dirección al ciudadano CRUZ FLOREZ, (codemandado), pero se negó a firmar.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) la alguacil titular de este Despacho deja constancia de consignar Boleta de citación, encontrando en la respectiva dirección al ciudadano ERYS MEL JAIMES, siendo positiva y consignando el recibo de la misma.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), fue presentado por ante la URDD civil del Estado Anzoátegui, escrito suscrito por el ciudadano ERYS MEL JAIMES, mediante el cual otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), fue presentado por ante la URDD civil del Estado Anzoátegui, escrito suscrito por el ciudadano ERYS MEL JAIMES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, mediante el cual da contestación a la demanda. En fecha cuatro de agosto de dos mil quince (2015), fueron agregados a los autos los referidos escritos, asimismo se ordeno abrir nueva pieza del expediente.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) fue presentado por ante la URD civil del estado Anzoátegui, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano CRUZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) fue presentado por ante la URDD civil del estado Anzoátegui, promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el ciudadano CRUZ FLORES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO.
En fecha veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, mediante la cual ratifica las pruebas presentadas junto al libelo de demanda.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por auto este Tribunal ordeno la reposición de la causa hasta el estado de nueva citación a los demandados. En la misma fecha se libraron Boletas de citación
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsa para la citación de los demandados.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) la alguacil titular de este despacho deja constancia de haberse trasladado y encontrar al ciudadano CRUZ FLORES, pero este le manifestó su negativa de firmar el recibo de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) fue presentado por ante la URDD civil del Estado Anzoátegui, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ERYS MEL JAIMES.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince fue recibido por este Tribunal Diligencia suscrita por el Abogado FRANKLIN CEDEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la devolución de los originales consignados por ante este tribunal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) fue presentada diligencia por antes este Tribunal, suscrita por la Abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica pruebas presentadas y consigna certificación de datos emitidos por el SAIME. En fecha uno de diciembre de os mil quince este tribunal acuerda agregarla a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), fue presentada por ante la URDD civil del estado Anzoátegui,. Diligencia mediante la cual solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) fue presentada por ante la URDD civil del Estado Anzoátegui, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano ERYS MEL JAIMES, abogado en ejerció FRANKLIN CEDEÑO.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) se dictó auto a los fines de acordar la notificación del ciudadano CRUZ FLORES, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis, la Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado al ciudadano CRUZ FLORES.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue presentado por ante la URDD civil, y recibido por este tribunal escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano CRUZ FLORES, en su condición de codemandado en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue presentado por ante la URDD civil del estado Anzoátegui, suscrito por la Abogada NARVIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la certificación de Datos emitida por el SAIME.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentada por ante la URDD civil del estado Anzoátegui, escrito suscrito por el ciudadano ERYS MEL JAIMES mediante el cual ratifican y promueven pruebas en el presente asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda la NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha diez (10) de febrero de 2011, el cual se encuentra inserto bajo el Numero 31, Tomo 28, celebrada entre los ciudadanos CRUZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-571.279 (promitente vendedor), y el ciudadano ERYS MEL JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.725.690 (promitente comprador), ambos hoy demandados en el presente asunto, contrato que fue celebrado sobre un local comercial que forma parte de la comunidad matrimonial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa Numero 1, Sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. La razón que fundamenta la presente demanda es la falta de consentimiento de la ciudadana JUANA LOURDES LEON (demandante) cónyuge del ciudadano CRUZ FLORES (codemandado) para la celebración del contrato objeto de la presente demanda. Asimismo alega la parte actora:
“El ciudadano ERYS MEL JAIMES… “es a la vez arrendatario del local objeto de la presente demanda y quien se encuentra insolvente y ocupando el inmueble sin mediar contrato de arrendamiento vigente y sin que mi representada haya otorgado su consentimiento y mas aun sin percibir pensión por canon de arrendamiento”
Que “en la presente causa el ciudadano ERYS MEL JAIMES, actuó con una evidente mala fe sabiendo que no podía celebrar el contrato de opción de compra-venta sin el consentimiento de mi representada “ (…) por lo cual se evidencia la mala fe del demandado en la presente causa al pactar una negociación con una persona con una avanzada edad y con pleno conocimiento que está casada con mi mandante (…)
La parte actora fundamente su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156, 168, 170 del Código Civil venezolano.
Asimismo Por las razones antes expresadas, demanda a los ciudadanos CRUZ FLORES y ERYS MEL JAIMES, por nulidad de contrato de compraventa, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el tribunal, en los siguientes conceptos: 1) sea declarada la Nulidad del Contrato de Opción a Compra Venta celebrado entre el ciudadano ERYS MEL JAIMES y CRUZ FLORES….”.2) pide medida de secuestro sobre el local que mide 7,5 mts de frente por 12,80 mts de fondo para un total de noventa y seis metros cuadrados (96 m2), ubicado en el sector sierra Maestra, Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui(…);”3) la parte que resulte perdidosa deberá pagar las costas y costos derivados el presente proceso.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para la presentación de la contestación, Alega uno de los demandados ciudadano CRUZ FLORES, en su escrito:
“es cierto que estoy alquilando un local comercial de mi propiedad con la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa número uno (01) de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano ERYS MEL JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.725.690” (…)” como también es cierto que mi cónyuge JUANA LOURDES LEON, identificada en autos tiene conocimiento sobre este alquiler. Así mismo es cierto que hice una opción a compra con el Sr. ERYS MEL JAIMES especificando el local comercial y no el inmueble, no llegando a concluir ningún tipo de venta por el desacuerdo de mi cónyuge”
Niego rechazo y contradigo la existencia de la venta de local comercial por mi parte ya que desistí de esa venta de mi local comercial al Sr. ERYS MEL JAIMES”
Niego rechazo y contradigo el precio de venta de inmueble (local comercial) ubicado en Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa número uno (01) de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Niego rechazo y contradigo la insolvencia de pago por el ciudadano ERYS MEL JAIMES ya que el mismo ha cumplido con los canon de arrendamiento (…)
Niego rechazo y contradigo la medida de secuestro (…), porque el propósito de esta situación jurídica es la NULIDAD DE CONTRATO”.
Niego rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda”
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda el ciudadano CRUZ FLORES, en su condición de codemandado en el presente Juicio lo hace en los términos siguientes:
Admite que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con el local comercial supra mencionado, perteneciente a los ciudadanos CRUZ FLORES y JUANA LOURDES LEON.
Admite que es cierto que realizó una opción a compra especificando el local comercial y no el inmueble, “no llegando a ningún tipo de venta por el desacuerdo que tiene la ciudadana JUANA LOURDES LEON con su cónyuge (…)
Negó, rechazó y contradijo la existencia de compra venta del local comercial por su parte, “(…) ya que sigo cancelando al Sr. Cruz Flores en vista que no se ha llegado a un acuerdo con la Sra. JUANA LOURDES LEON (…)
Negó, rechazó y contradijo el precio de la compra venta de un inmueble (local comercial).
Negó, rechazó y contradijo la insolvencia de pago de canon de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo la medida de secuestro sobre el local comercial, asimismo que el local comercial sea su lugar de domicilio sino que el mismo es el lugar donde labora, de igual forma Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por ciento cincuenta mil bolívares.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promueve trae a los autos y lo ratifica en la oportunidad legal correspondiente:
1. Marcado con letra “A” Poder otorgado por la ciudadana JUANA LOURDES LEON DE FLORES, a la Abogada en ejercicio Carmen Guevara Ochoa. Que en original acompañó al escrito de demanda. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
2. Acta de matrimonio signada con el Numero 16 de fecha dieciocho (18) de enero del año 1958, de los ciudadanos CRUZ FLORES y JUANA LOURDES LEON, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “B”, que en original acompaña a la presente demanda. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la Letra “C” Titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que recae sobre la casa de habitación ubicado en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa Numero 1, Sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en original acompañó al escrito de demanda. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado con la Letra “D”, Documento de Opción a Compra Venta sobre un local comercial, Autenticado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha diez (10) de febrero de 2011, el cual se encuentra inserto bajo el Numero 31, Tomo 28, celebrada entre los ciudadanos CRUZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-571.279 (promitente vendedor), y el ciudadano ERYS MEL JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.725.690 (promitente comprador), ubicado en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa Numero 1, Sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en copia certificada acompaña a la presente demanda. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “E”, copias del Expediente 2331 sobre las consignaciones de canon de arrendamiento que realiza el ciudadano ERYS MEL JAIMES a favor de la ciudadana JUANA LOURDES LEON, sobre el alquiler de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa Numero 1, Sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual fue indicado de esta misma manera en el libelo de la demanda, y alega la demandante que se estaba tramitando la solicitud en el tribunal de la causa, pero no fueron agregadas al presente proceso ni en esta ni en otra oportunidad.
El codemandado ciudadano CRUZ FLORES, con la debida asistencia legal, promueve en la oportunidad correspondiente:
1. El mérito favorable que desprende de los autos que conforman el presente expediente.
2. Documento privado mediante el cual hace nulo el documento de opción a compra venta.
El codemandado ciudadano ERYS MEL JAIMES, por medio de apoderado Judicial promueve:
1. El mérito favorable que desprende de los autos que conforman el presente expediente.
2. Contenido de poder Apud Acta, que está inserto al presente expediente al folio ciento noventa y cuatro (194) y su vuelto, Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio y se evidencia que la representación en el Juicio fue otorgada por el ciudadano ERYS MEL JAIMES al abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO debidamente inscrito en el IPSA Nro. 139.086. ASI SE DECIDE.
3. Documento autenticado por la Notaria Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, anotado bajo el Nro 129, Tomo 197, donde hacen nulo documento de opción a compra venta y disuelven el compromiso de esta opción, el cual está inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, de la segunda pieza.
4. Documento privado consignado en el acto de promoción y evacuación de pruebas, marcado con letra “A” recibos de pagos de fechas primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el Primero (01) de Febrero de dos mil quince (2015), el cual aparecen en los folios del ciento cuarenta (140) hasta el ciento cuarenta y nueve (149), de la segunda pieza.
5. Solicitan inspección Judicial en el local comercial ubicado en la dirección siguiente: Avenida intercomunal, cruce con calle 26 de Julio, casa Numero uno (01) de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
Consta igualmente en autos que la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad V-8.265.137, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 65.575, renuncia al poder que le fue otorgado por la ciudadana JUANA LOURDES LEON, posteriormente presenta original de Poder General que fue otorgado a la Abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.276.348.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Contrato antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En el presente asunto la demanda versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO, y la razón que fundamenta su pretensión la parte actora es la falta de consentimiento de la ciudadana JUANA LOURDES LEON, cónyuge del ciudadano CRUZ FLORES, sobre un contrato celebrado entre los hoy demandados CRUZ FLORES y ERYS MEL JAIMES.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
“Artículo 1.142.El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas ; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
En relación al documento Notariado por ante la Notaria Primera de Puerto la Cruz, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) traído en original por la parte demandada, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza, traído a los autos por uno de los demandados en el presente juicio, ciudadano ERYS MEL JAIMES, en original, y que este Juzgador por mandato legal debe apreciar lo promovido y evacuado en el proceso, pasando a su contenido se observa que es un contrato suscrito por los ciudadanos ERYS MEL JAIMES y CRUZ FLORES, ambos demandados en el presente juicio, mediante el cual anulan la promesa bilateral de compra venta suscrita por los mismos ciudadanos contrato ese que es objeto de nulidad en el presente juicio; este Juzgador considera que el mismo debe ser desechado en el presente juicio, en razón de que se esta discutiendo los efectos legales del contrato que da origen a este, a saber el Contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CRUZ FLORES y ERYS MEL JAIMES, ambos demandados en el presente juicio, en consecuencia mal puede este operador de justicia valorarlo como un medio de prueba valido, y así se decide.
En el caso que ocupa a este Juzgador, declarar la Nulidad del el contrato Opción a Compra Venta sobre un inmueble constituido por un local que mide siete metros y medio (7.5 m) de frente por doce con ochenta metros (12.80 m) de fondo, para un total de noventa y seis metros cuadrados (96 m2), que forma parte de una extensión mayor, distinguido con el numero 362 del sector sierra maestra, avenida Intercomunal con calle 26 de julio de la ciudad de puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sus linderos son los siguientes: NORTE: su frente calle 26 de julio, SUR: su fondo y terreno Margot de Urriola, ESTE: avenida Intercomunal y OESTE: casa de Lorenza de Marcano, constante de las siguientes dependencias: un (01) local, un baño (01) Autenticado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha diez (10) de febrero de 2011, el cual se encuentra inserto bajo el Numero 31, Tomo 28, suscrito entre los ciudadanos ERYS MEL JAIMES y el ciudadano CRUZ FLORES, ambos demandados en el presente asunto, y este último ciudadano cónyuge de la ciudadana JUANA LOURDES LEON (parte actora) lo cual ha quedado plenamente demostrado con el acta de matrimonio Nro. 16, celebrado por ante la prefectura del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de enero del año 1958, traída a los autos por la parte actora junto al libelo de demanda. Asimismo ha quedado demostrado que el anteriormente mencionado inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la comunidad conyugal, aunado al hecho de que los cónyuges tienen a fuerza de justo título según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007)
Es criterio que sostiene nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al consentimiento de los cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales:
“…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’...” (Negrillas de este Tribunal).
Debe este Juzgador tomar en cuenta para la resolución del presente juicio todo lo que fue explanado en las diferentes oportunidades procesales, para ello es preciso señalar que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano CRUZ FLORES, señala lo siguiente:
“es cierto que estoy alquilando un local comercial de mi propiedad con la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa número uno (01) de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano ERYS MEL JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.725.690” (…)” como también es cierto que mi cónyuge JUANA LOURDES LEON, identificada en autos tiene conocimiento sobre este alquiler. Así mismo es cierto que hice una opción a compra con el Sr. ERYS MEL JAIMES especificando el local comercial y no el inmueble, no llegando a concluir ningún tipo de venta por el desacuerdo de mi cónyuge” (…) (Negrillas del Tribunal).
De los dichos del codemandado CRUZ FLORES se puede evidenciar que su cónyuge, ciudadana JUANA LOURDES LEON, hoy demandante no estaba de acuerdo con la celebración del ante dicho contrato de opción a compra venta, asimismo es necesario traer a colación los dichos del codemandado ciudadano ERYS MEL JAIMES, lo cual se desprende de su escrito de contestación de la demandando lo siguiente: Admite que es cierto que realizó una opción a compra especificando el local comercial y no el inmueble, (…) “no llegando a ningún tipo de venta por el desacuerdo que tiene la ciudadana JUANA LOURDES LEON con su cónyuge, con lo cual ha aceptado la pretensión fundamental de la demandante la cual se refiere a la declaratoria de Nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, por cuanto carece del consentimiento de la ciudadana JUANA LOURDES LEON, cónyuge del ciudadano CRUZ FLORES; razón está por la cual se evidencia que ha quedado demostrado que no existió el consentimiento para la celebración del mencionado contrato de opción a compra venta, a su vez con la introducción de la Demanda y entablando el presente juicio deja claro que no existe consentimiento de la ciudadana JUANA LOURDES LEON, y que siendo este un requisito fundamental para su formación, por lo cual es forzoso para este Juzgado declarar NULO el contrato de Opción a Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha diez (10) de febrero de 2011, el cual se encuentra inserto bajo el Numero 31, Tomo 28, sobre opción sobre un local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, cruce con calle 26 de julio, casa Numero 1, Sector Sierra Maestra, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito entre los ciudadanos ERYS MEL JAIMES y el ciudadano CRUZ FLORES. Así se declara.
En relación a las pruebas aportadas por uno de los demandados ciudadano ERYS MEL JAIMES, plenamente identificado en autos, específicamente los recibos de pagos de fechas primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el Primero (01) de Febrero de dos mil quince (2015), el cual aparecen en los folios del ciento cuarenta (140) hasta el ciento cuarenta y nueve (149), de la segunda pieza por cuanto las mismas según los dichos del propio promovente podrían demostrar la existencia de una relación arrendaticia lo cual no es objeto del debate, en consecuencia como el medio probatorio antes mencionado no guardan relación con la causa principal de este Juicio este Juzgador debe desecharlas. Así se decide.
La parte actora, en su escrito de demanda solicita la práctica de una medida de secuestro sobre el local comercial objeto del contrato que pretende sea declarada su nulidad, sin embargo no es suficiente para quien juzga alegar los hechos, pues debe probar sus afirmaciones y traer pruebas al proceso a los fines de que sea acordada la práctica de la misma, actividad que no fue realizada por la parte demandante en el presente juicio, razón ésta por la cual la medida solicitada no puede prosperar, así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato Incoada por la ciudadana JUANA LOURDES LEON en contra de los ciudadanos CRUZ FLORES y ERYS MEL JAIMES, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA NULO el contrato Opción a Compra Venta sobre un inmueble constituido por un local que mide siete metros y medio (7.5 m) de frente por doce con ochenta metros (12.80 m) de fondo, para un total de noventa y seis metros cuadrados (96 m2), que forma parte de una extensión mayor, distinguido con el numero 362 del sector sierra maestra, avenida Intercomunal con calle 26 de julio de la ciudad de puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sus linderos son los siguientes: NORTE: su frente calle 26 de julio, SUR: su fondo y terreno Margot de Urriola, ESTE: avenida Intercomunal y OESTE: casa de Lorenza de Marcano, constante de las siguientes dependencias: un (01) local, un baño (01) Autenticado por ante la Notaria Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha diez (10) de febrero de 2011, el cual se encuentra inserto bajo el Numero 31, Tomo 28, celebrada entre los ciudadanos CRUZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-571.279 (promitente vendedor), y el ciudadano ERYS MEL JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.725.690 (promitente comprador).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en razón de los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza del presente fallo.
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día treinta (30) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
En ésta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (02:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LISBETH MADRID MARCANO.
JMR/WAM
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