JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: JOHN CARLOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.689.840, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA DEL VALLE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAZUJAG 66. RL.

JUICIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que hubiere propuesta por el ciudadano JOHN CARLOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.689.840, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA DEL VALLE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198.

En su escrito libelar específicamente desde el vuelto del folio 3 y 4, donde señala: “…PRIMERO: Que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RESUJA 66 R.L., sea condenada al pago de los daños y perjuicios que se les ocasiono a mi poderdante sustentado en la imposibilidad que tuvo mi poderdante al no tener los recursos económicos para costear los gastos de tratamiento…” QUINTO: Que la demanda sea condenada al pago de las costas, costos procesales y pago de honorarios profesionales, causados por motivo de la interposición de la demanda, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, visto que la demandada es causante directo del presente procedimiento por su incumplimiento reiterado y definitivo…”
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:

“…PRIMERO: Que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RESUJA 66 R.L., sea condenada al pago de los daños y perjuicios que se les ocasiono a mi poderdante sustentado en la imposibilidad que tuvo mi poderdante al no tener los recursos económicos para costear los gastos de tratamiento…” QUINTO: Que la demanda sea condenada al pago de las costas, costos procesales y pago de honorarios profesionales, causados por motivo de la interposición de la demanda, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, visto que la demandada es causante directo del presente procedimiento por su incumplimiento reiterado y definitivo…”

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones: PRIMERO: Que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RESUJA 66 R.L., sea condenada al pago de los daños y perjuicios que les ocasiono a la poderdante …” SEGUNDO: Que la demanda sea condenada al pago de las costas, costos procesales y pago de honorarios profesionales, causados por motivo de la interposición de la demanda, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, visto que la demandada es causante directo del presente procedimiento por su incumplimiento reiterado y definitivo…”; siendo éstas acciones incompatibles, por cuanto una debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el pago de Honorarios Profesionales, costas, costos, debe tramitarse a través de un procedimiento especial, previsto en el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, procedimiento este que según el 284 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, sino después de terminado el juicio y siempre que una de las parte haya resultado totalmente vencida, lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de: PRIMERO: Que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA RESUJA 66 R.L., sea condenada al pago de los daños y perjuicios que se les ocasiono a mi poderdante sustentado en la imposibilidad que tuvo mi poderdante al no tener los recursos económicos para costear los gastos de tratamiento…” SEGUNDO: Que la demanda sea condenada al pago de las costas, costos procesales y pago de honorarios profesionales, causados por motivo de la interposición de la demanda, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, visto que la demandada es causante directo del presente procedimiento por su incumplimiento reiterado y definitivo…”. Así se declara.

IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO, que hubiere propuesto el ciudadano JOHN CARLOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.689.840, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA DEL VALLE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Haidee Romero Flores.(FDO) La Secretaria,

Abog. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:07 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)