REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº : BP02-V-2016-001716
DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 75.665, Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.230.047.
DEMANDADO: JOSE MANUEL FREITAS ROCHA, mayor de edad, de Nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.080.107.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
Visto el Escrito de fecha 19 de Febrero de 2016, suscrito por el Ciudadano JOSÉ MANUEL FREITAS ROCHA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.080.107, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, mediante el cual siendo la oportunidad para ello, opone Cuestiones Previas, Contesta el Fondo de la Demanda y propone Reconvención, éste Tribunal visto el contenido del Capitulo I del Mencionado Escrito, el cual trata de las Cuestiones Previas, Falta de Jurisdicción, pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que: “Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la falta de Jurisdicción del Juez y en tal sentido sostiene:
“Asevera el postulante JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, en su carácter de representante de GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, que el Juicio a que se contrae este expediente se encuentra referido a “Contenido del Presente escrito: Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial por Falta de Pago”, (Encabezamiento del Folio 48), y mediante cuyas correspondientes explicaciones deja trabada la litis sobre supuesto incumplimiento con respecto al aspecto patrimonial, es decir los cánones de arrendamiento como basamento de la acción resolutoria incoada. En tal sentido en el entendido de fundamentación de alegada falta de jurisdicción por parte de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, me permito señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la búsqueda de “La Construcción de la Sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del Socialismo”, precisando que debe “prevalecer siempre la realidad sobre las formas”, el Articulo 14 señala: El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el Contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”, y en concordancia con la norma antes transcrita, sobre la base de imperativo categórico, el Articulo 17 define: “Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente articulo, serán sancionados con la multa establecida en el Articulo 44 del Decreto Ley, sin perjuicio del Derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley”. Los métodos no son otros que los establecidos en el Capitulo V de la indicada Ley, promulgada y vigente a partir del 23 de Mayo del 2014, por lo que en adecuación a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, y en concordancia con las transcritas disposiciones legales, frente a la expresa prohibición de cobrar cánones sin la previa observación de la metodología respectiva, el caso sub iudice, o el punto de controversia, resulta atribuible, ope legis o por mandato de ley, a la Jurisdicción administrativa, resultando competente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Retomando la perspectiva con respecto a la fundamentación de la alegada y opuesta cuestión previa, cabe observar que la arriba señalada disposición Transitoria Primera, es al tenor siguiente “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en este decreto Decreto Ley. A los fines de adecuación del correspondiente contrato al Citado Decreto Ley. Contentivo de reglas de carácter sustantivo de inexcusable cumplimiento por todas las personas y órganos que ejercen el poder publico, y cuya observancia, de esas reglas imperativas, se traducen en el conocido principio de aplicación efectiva de las normas jurídicas. “Exposición de motivos puntualiza… Por otro lado así como el arrendatario requiere esa protección especial la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras y de régimen Jurídico y Administrativo, que impida que las practicas asiladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento”. El Presente Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al el uso comercial justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos. La materia arrendaticia fue incluida dentro de las coordenadas de la Soberanía económica de la Republica de indudable Progenie constitucional.
Así retomando la perspectiva con respecto a la cuestión previa opuesta, frente a la “deslegalizacion” del canon arrendaticio por motivos imputables a la parte demandante, y habiendo incumplido este trámite administrativo correspondiente resulta procedente la defensa opuesta, con las consecuencias establecidas en el Articulo 353 del Código de Procedimiento Civil. Categóricamente, afirmamos, que atendiendo a las actuaciones y recaudos consignados por la parte demandante esta no agoto la instancia administrativa correspondiente y como corolario o consecuencia de ello inexiste en el caso sub iudice pronunciamiento pertinente por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Decretos Socio Económicos (SUNDDE).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La esencia de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Artículo 349: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En este sentido, el Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es el poder que tiene el Estado de administrar justicia, el cual emana de su soberanía como ser omnipotente, y que es ejercido por conducto de los órganos jurisdiccionales creados al efecto, con el fin de solucionar o componer los conflictos ínter subjetivos surgidos entre los administrados, o aplicar las penas correspondientes en caso de la trasgresión de la leyes.
Se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la administración publica; y (b) respecto del juez extranjero; es decir, en los casos que la doctrina denomina limites externos de la jurisdicción.
En conclusión, la falta de jurisdicción puede alegarla el demandado, como cuestión previa o en oportunidad posterior con las limitaciones indicadas, cuando el proceso judicial debe extinguirse, en razón de que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir, el asunto controvertido, por existir disposición legal que atribuye el conocimiento de dicho asunto a la administración publica o al juez extranjero, cabe destacar que en este señalamiento lo debe hacer el demandado en forma expresa.
Al estudiar el Libelo de la demanda, se desprende del mismo, que la parte actora a través del presente Juicio lo que pretende es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial con fundamento a lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De conformidad con los preceptos legales antes transcritos, se observa que el accionante lo que inicio fue un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, en virtud del incumplimiento del mismo, por parte del demandado; igualmente observa este Tribunal que el demandado opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Contrato de Arrendamiento debió ser adecuado a la nueva norma que rige la materia; en este sentido es importante destacar el contenido del Articulo 07 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 7: En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Subrayado nuestro)
En tal sentido cualquiera de las partes sujetas a un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial al presentarse controversias entre ellas podrán solicitar la intervención del SUNDDE, en el caso en estudio no se videncia dicha solicitud por ninguna de las partes (aceptando tácitamente someterse a lo establecido en el Contrato ya suscrito) en lo que respecta a la adecuación de éste, lo que seria un acto de carácter administrativo y al cual le correspondería conocer la mencionada Superintendencia, no siendo esto lo que se discute en el presente Procedimiento.
Así las cosas y respecto de la Cuestión Previa opuesta por el Ciudadano JOSÉ MANUEL FREITAS ROCHA, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, en virtud de la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara en su contra, el Abogado JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 75.665, Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.230.047 , considera esta Juzgadora que la misma es Improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º opuesta por el Ciudadanos JOSÉ MANUEL FREITAS ROCHA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.080.107, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MARISCAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, en su condición de parte demandada en el presente Juicio.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión. Dada, Firmada, Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO LA SECRETARIA ACC.,
Abog. ROITZA COVA RICARDY
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
SRM/rcr
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