REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
205º y 157º
SOLICITANTES: Ciudadanos Marcos Rene de Freitas Fernándes y Angie Rosaly Sánchez Rauseo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.478.782 y V-16.182.060, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente en el Sector El Vidoño, Vía El Rincón, San Diego, Calle La Quebrada, Casa sin número, y el Sector 2 de Boyacá 3, Vereda 10, Casa Nº 14, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sobeida Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786.-
SOLICITUD: Separación de Cuerpos.-
ASUNTO: Nº BP02-S-2015-000076
El 15 de enero de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos Marcos Rene de Freitas Fernándes y Angie Rosaly Sánchez Rauseo, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sobeida Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 07 de septiembre de 2012, según consta del Acta de Matrimonio Nº 535, anexada en copia certificada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, constituyendo a su vez el domicilio conyugal en el Sector El Vidoño, Vía El Rincón San Diego, Calle La Quebrada, Casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que en el mes de diciembre de 2013, de común acuerdo decidieron separase de cuerpos, razón por la cual acudieron de mutuo acuerdo por ante este Tribunal a los fines que se declare su separación de cuerpo con fundamento en lo previsto en los artículo 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Declararon que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, y que no procrearon hijos en su unión matrimonial. Convinieron que los bienes que fomenten a partir de la fecha en que presentaron el escrito de separación, serán de exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, comprometiéndose cada uno a no intervenir en el desarrollo normal de la vida pública o privada del otro cónyuge. Que por todo lo antes expuesto, pidieron a este Tribunal declare su separación de cuerpo con todos los pronunciamiento de Ley. Por ultimo solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas del auto que provea lo conducente (folios del 01 al 03).-
Consta de autos, que el 19 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 03 de febrero de ese año, la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos Marcos Rene de Freitas Fernándes y Angie Rosaly Sánchez Rauseo, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos (folios del 06 al 08).-
El 01 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos Marcos Rene de Freitas Fernándes y Angie Rosaly Sánchez Rauseo, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio; tal pedimento fue acordado por auto dictado el 02 de marzo de 2016, previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, a tales efectos, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud (folios 09 y 10).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Marcos Rene de Freitas Fernándes y Angie Rosaly Sánchez Rauseo, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 07 de septiembre de 2012 y que una vez contraído el mismo fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Vidoño, Vía El Rincón San Diego, Calle La Quebrada, Casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que la separación de hecho se produjo en diciembre de 2013 y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación ni procrearon hijos, y por cuanto este Tribunal atisba, que desde el día 03 de febrero de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 01 de marzo de 2015, momento en la cual los solicitantes debidamente asistidos de abogado, pidieron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MARCOS RENE DE FREITAS FERNÁNDES y ANGIE ROSALY SÁNCHEZ RAUSEO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOBEIDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786. En consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 07 de septiembre de 2012, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 535, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2015-000076
|