REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
205° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Jorge Alonso Pérez Ramírez y Yagleris Coromoto Albornoz de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.718.071 y V-17.412.768, respectivamente, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001570.-
El 28 de septiembre de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jorge Alonso Pérez Ramírez y Yagleris Coromoto Albornoz de Pérez, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 26 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 165, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Guzmán Lander, Conjunto Residencial Guaica Arena, Piso Nº 8, Apartamento Nº 8-1, Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron además, que desde el 04 de julio de 2010, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, indicaron que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento signado con las siglas 8-1, ubicado en la planta tipo N-8, del Edificio denominado Conjunto Residencial Guaica Arena, situado en la Avenida Guzmán Lander, Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, numero catastral 03-21-01-UR04-14-06-01-09-01, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 Mts.²), el cual consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala-comedor, cocina –lavandero, un (01) dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio, un (01) baño auxiliar y un (01) estar intimo, cuyos linderos son: Norte: Con el Apartamento 8-4 y ascensores; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este, y; Oeste: Apartamento 8-3, ascensores y hall de ascensores. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con las siglas 8-1, ubicado en la zona de estacionamiento, así como, un porcentaje de condominio de Un Entero con Ochenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Cien Milésimas Por Ciento (1,83565%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del Conjunto residencial Guaica Arena, según se evidencia de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 02 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 48, Folio 417 al 453, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, el cual fue anexado a la presente solicitud marcada con la letra “B”. 2.- Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2013, Serial de Motor: SQR481FCFFCJ05504, Serial de Carrocería: 8X7T1C127DD003770, Placa: AF952OV, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 08 de enero de 2014, Nº de Autorización 0021X7744179 y Certificado Nº 8X7T1C127DD003770-1-1, anexado a la presente solicitud marcada con la letra “C”. Manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron liquidar lo antes descrito de la siguiente manera: Que el cónyuge Jorge Alonso Pérez Ramírez, cede y adjudica en propiedad a la cónyuge Yagleris Coromoto Albornoz, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del vehículo anteriormente señalado, el cual estimaron en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.200.000,00). Que cada cónyuge asume por separado el pago de sus deudas personales referentes a sus respectivas tarjetas de créditos, e igualmente, cada cónyuge renuncia al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de las prestaciones sociales y demás beneficios laborables generados por el otro cónyuge. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al vuelto del 06).-
Consta en autos, que el 06 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de octubre de 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 08 y 09).-
El 05 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando dicha funcionaria en esa misma fecha, no tener nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley, no obstante, manifestó que el señalamiento que hacen los cónyuges en relación a los bienes que adquirieron durante el matrimonio, debe ser tomado en cuenta como tal, debido a que la disolución del vínculo matrimonial se fundamenta en un procedimiento esencialmente no contencioso, el cual es de Jurisdicción Graciosa donde no existe la posibilidad de convertirlo en contencioso (folios del 10 al 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 05 de noviembre del 2015, sin embargo, manifestó que el señalamiento que hacen los cónyuges en relación a los bienes que adquirieron durante el matrimonio, debe ser tomado en cuenta como tal, debido a que la disolución del vínculo matrimonial se fundamenta en un procedimiento esencialmente no contencioso, el cual es de Jurisdicción Graciosa donde no existe la posibilidad de convertirlo en contencioso. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ALONSO PEREZ RAMIREZ y YAGLERIS COROMOTO ALBORNOZ DE PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718. En consecuencia; PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de junio de 2010, según consta de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 165, acompañada a los autos en copia certificada. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2015-001570
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