REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

205º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos Kerly Verónica Malave Requena y Juan Carlos Espinoza González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.716.079 y V-19.495.512, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar José Aray Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281.-

SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: Nº BP02-S-2015-000156.-

El 28 de enero de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos Kerly Verónica Malave Requena y Juan Carlos Espinoza González, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar José Aray Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 22 de septiembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del acta de Matrimonio Nº 386, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por desavenencias irreconciliables en su vida conyugal acudieron de mutuo y amistoso acuerdo por ante este Tribunal a los fines que se declare su separación de cuerpo con fundamento en lo previsto en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Sector 3, Edificio 2-A, Apartamento 01, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta el 25 de enero de 2013, fecha en la cual decidieron separarse de hecho. Que por todo lo antes expuesto, solicitaron que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, se admita la presente solicitud, se declare con lugar en la definitiva y se sirva decretar su separación de cuerpos con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano (folios del 01 al 03).-

Consta de autos, que el 05 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 19 de ese mes y año la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos Kerly Verónica Malave Requena y Juan Carlos Espinoza González, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos (folios del 06 al 08).-

El 08 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos Kerly Verónica Malave Requena y Juan Carlos Espinoza González, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Aray Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, y mediante escrito solicitaron que se declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio; tal pedimento fue acordado por auto dictado el 10 de marzo de 2016, a tales efectos, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud (folios 09 y 10).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Kerly Verónica Malave Requena y Juan Carlos Espinoza González, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 22 de septiembre de 2011 y que una vez contraído el mismo fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Sector 3, Edificio 2-A, Apartamento 01, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; que la separación de hecho se produjo el 25 de enero de 2013, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación, y por cuanto este Tribunal atisba, que desde el 19 de febrero de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 08 de marzo de 2016, momento en la cual los solicitantes debidamente asistidos de abogado, pidieron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos KERLY VERÓNICA MALAVÉ REQUENA y JUAN CARLOS ESPINOZA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281. En consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 22 de septiembre de 2011, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 386, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2015-000156