REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

205º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos María Elena Vallejo Rodríguez y Pedro José Moya Yaguaracuto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.839.993 y V-18.300.301, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Gago Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.932.-

SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: Nº BP02-S-2015-000256.-

El 06 de febrero de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Elena Vallejo Rodríguez y Pedro José Moya Yaguaracuto, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Gago Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.932, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 31 de mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil según consta del Acta de Matrimonio Nº 117, anexada en copia certificada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon no haber procreado hijos en su unión matrimonial. Expresaron además que el mes de diciembre de 2012, se separaron de hecho, situación que se ha mantuvo hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio, razón por la cual decidieron separarse de amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su separación de cuerpo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dejaron constancia que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Solicitaron que se suprimiera la audiencia única preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Pidieron que la presente solicitud de separación de cuerpos, sea tramitada y declarada dentro de los términos expuestos conforme a la Ley. Por ultimo solicitaron tres (03) juegos de copias certificadas del auto que decretara la separación de cuerpos (folios del 01 al 05).-
Consta de autos, que el 25 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 04 de marzo de ese año, la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos María Elena Vallejo Rodríguez y Pedro José Moya Yaguaracuto, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos (folios 10 y 11).-

El 08 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos María Elena Vallejo Rodríguez y Pedro José Moya Yaguaracuto, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio; tal pedimento fue acordado por auto dictado el 10 de marzo de 2016, previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, a tales efectos, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud (folios 12 y 13).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos María Elena Vallejo Rodríguez y Pedro José Moya Yaguaracuto, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 2011; que la separación de hecho se produjo en el mes de diciembre de 2012 y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación, y por cuanto este Tribunal atisba, que desde el día 04 de marzo de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 08 de marzo de 2016, fecha en la cual los solicitantes debidamente asistidos de abogado, pidieron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELENA VALLEJO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ MOYA YAGUARACUTO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado. En consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 2011, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 117, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2015-000256