REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
205° y 157°
Asunto: BP02-M-2016-000009.
Vista la anterior pretensión por Cobro de Bolívares por Vía de
Intimación, presentada por el ciudadano Miguel Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.570.470, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.444, en contra del ciudadano Juan Ospina Mejia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.392.939; el Tribunal le da entrada y curso legal; fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado en el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal hace las siguiente consideraciones:
Se desprende con meridiana claridad del escrito libelar, que la parte peticionante en su Capitulo IV, DEL PETIROTIO, entre otras cosas, señaló:
“…Por todo lo anteriormente expuesto,…acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano JUAN OSPINA MEJIA, …(sic)…por COBRO DE BOLIBVARES que se tramita por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en su carácter de deudor del cheque signado con los Nº 00012978 en los siguientes aspectos:
a. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 425.400,00) por concepto del capital del cheque anexo “A”.-
b. …. (sic)…
c. La cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.106.000,35), por concepto de costas procesales calculados al 25% del monto demandado.” (Negrillas del Tribunal)
De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como
objeto de esta pretensión, el procedimiento de intimación, establecido
por nuestro legislador en los artículos 640 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y a su vez, pretende la intimación de costas procesales, cuyo procedimiento ha sido determinado por la Jurisprudencia patria; por tal motivo es importante traer, en principio, a los autos el criterio establecido por
nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de
febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación
Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz
Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; donde señalan de manera expresa, la necesidad de revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo
procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como
proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual
se procede a revisar los hechos y el derecho contenido en la presente
demanda.-
Es necesario señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se demanda el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en base al procedimiento especial contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la intimación del cobro de Costas Procesales calculadas en la suma de ciento seis mil bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.000,35), a decir del demandante, en un 25% del monto demandado; ahora bien, es importante para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., la cual estableció:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo
Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24
de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Subrayado nuestro)-
…(sic)….En tal sentido, partiendo de lo establecido en el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de
diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de
bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de
honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
’...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio
jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la
acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los
supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda….’
…Ahora bien, la Sala observa, que en el sub índice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de
bolívares (vía intimación), y el cobro de honorarios profesionales…. esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el
demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se
suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del
fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley;
mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios
profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades
realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la
acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos
incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de
dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic)
las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda
es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el
artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del
intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y
la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de
Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones
en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a
casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las
pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas
por procedimientos distintos (…)”.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de
marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular
pretensiones, como lo es el cobro de bolívares por vía de intimación y la intimación para el cobro de costas procesales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales este Tribunal hace suyos; se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento de cobro
de bolívares por intimación, se ventilan por el procedimiento especial
establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo,
mientras que el procedimiento previsto para la intimación del cobro de las costas procesales se tramita conforme a la incidencia contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo.-
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Jurisdicente
que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos
quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer
triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los
intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrearía el vicio en las actuaciones judiciales y por ende la nulidad de un fallo.- En tal sentido, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación e intimación de Costas Procesales, intentada por el ciudadano Miguel Hernández, en contra del ciudadano Juan Ospina Mejia, en virtud de que el procedimiento de las pretensiones del peticionante, son incompatibles, todo a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Mirla Mata Rojas.- El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:05 p.m.- Conste,
El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar.-
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