REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 28 de marzo del 2016
205° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001795
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE JIMENEZ RAMIREZ y ALFREDO DARIO BARROETA BONATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-11.517.724 y V-8.894.509, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Leonardo Policroni, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 94.628.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 08 de enero del 2016, una vez cumplido con lo ordenado por este Despacho Judicial en auto de fecha 04 de noviembre del 2015, librándose oficio y boleta de Citación al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del 2016.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de abril de 1991, por ante el Juzgado del distrito Caroni, del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 20; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nro. 09, sector Montecristo, Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; habiendo procreado dos (02) hijos de nombres: ORIANA VALENTINA y RAFAEL ANGEL BARROETA JIMENÉZ, como consta en actas de nacimientos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que desde el mes de marzo del año 1999 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 20, asentada en fecha 13 de abril del año 1991, por ante el Juzgado del distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, entre los ciudadanos: ALFREDO DARÍO BARROETA BONATO y MILAGROS DEL VALLE JIMENEZ RAMIREZ, supra identificados, inserta a los folios del 05 al 07; Actas de Nacimientos: Nros. 1604 y 14, asentadas en fechas 07 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda por ante la Primera Autoridad del municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos ORIANA VALENTINA y RAFAEL ANGEL, quienes nacieron los días 01 de julio de 1990 y 17 de septiembre de 1994, respectivamente, inserta en los folios 18 y 19; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORIANA VALENTINA y RAFAEL ANGEL BARROETA JIMENEZ.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público el día 04 del mismo mes y año, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión dos (02) hijos de nombres: ORIANA VALENTINA y RAFAEL ÁNGEL BARROETA JIMENEZ, identificados anteriormente y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 13 de abril de 1991. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 1999, lleva a concluir que de los 24 años y 08 meses y 05 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ALFREDO DARÍO BARROETA BONATO y MILAGROS DEL VALLE JIMENEZ RAMÍREZ, asistidos del abogado Leonardo Policroni –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 13 de abril de 1991, ante el Juzgado del distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio Nro. 20. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado del distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 20, de fecha 13 de abril de 1991, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 28 de marzo del 2016. -Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001795
GSA/tg
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