REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2014-001811

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.196.843

Apoderado Judicial: Abogado Juan Carlos Mujica Perales, cédula de identidad Nro. 11.901.776, inscrito en el Inpre-abogado con el Nro. 126.617

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.313.650.

Defensor Judicial: Abogado Luis Guzmán Rodríguez, cédula de identidad Nro. 8.305.215 e Inpre-abogado Nro. 132.543

ACCIÓN PROPUESTA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN.

CUADERO PRINCIPAL: Pieza Única

Se inició la presente causa por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN interpuesta por la parte DEMANDANTE ciudadana MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ GUEVARA, asistida por el abogado Juan Carlos Mujica Perales contra la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VALLENILLA, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el 04 de diciembre de 2014

Alegó la parte DEMANDANTE asistida por el abogado Juan Carlos Mujica Perales - ambos identificados supra- ser la propietaria de un inmueble que construyó con sus propias expensas, conforme documento “autenticado por ante La Notaría Pública Primera, del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui” (sic) en fecha 26/10/2006, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno municipal de 242,86 mts2. de superficie cuyos linderos son: NORTE: En 6,37 Mts., con la avenida Arizaleta; SUR: En 7,40 mts., con bienhechurías de Haydee López; ESTE: En 34,90 Mts., con bienhechurías de África Gómez y OESTE: En 34,90 Mts., con bienhechurias de Efrina Marín y que consigna marcado “A”.



Que su primo el ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla, aquí demandado e identificado supra, en complicidad con su tío el ciudadano Iván José Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.672.303, ambos domiciliados en la avenida Arizaleta, boulevard Cacique Toronoima, casa Nro. 31 de la ciudad de Guanta, municipio Guanta de este Estado, actuando de mala fe, con premeditación y alevosía, han extendido un problema familiar que tiene varios años surgido por la venta de una casa que era propiedad de su tía la ciudadana África Gómez, la cual se encuentra ubicada al lado de la suya, dejando por ello a los cuatro hijos de su tía desamparados, pretendiendo repetir la misma situación con ella –la demandante-, autenticando de forma simulada un documento de construcción por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 02/02/2010, quedando anotado bajo el Nro. 008, Tomo 014, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, que consigna marcado “B”, declarando en éste haber construido una vivienda en el mismo lugar donde la demandante tiene su hogar y con la sola intención de apropiarse de su casa de la cual es su legítima propietaria. Razones por las cuales demanda al ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla, por NULIDAD DE TÍTULO DE CONSTRUCCIÓN por cuanto la vivienda fue construida por ella a sus únicas expensas y cuya propiedad consta de documento de construcción, protocolizado con anterioridad.

Que con el simulado documento, se le ha causado daño y violación a sus derechos ya que solicitaron ante la Cámara Municipal de Guanta, la desafectación de la parcela para su venta, habiendo sido aprobado por la Sindicatura Municipal como consta de anexo marcado “C”.

Que el 22/03/2011 solicitó ante la Cámara Municipal de Guanta, la apertura de procedimiento de nulidad de acto administrativo y el 25/03/2011 la Sindicatura Municipal de Guanta apertura el procedimiento de nulidad de desafectación y posterior venta de la parcela, motivo por el cual lo procedente es la nulidad del documento de construcción que de manera dolosa obtuvo el ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla, lo cual fundamenta en: Primero: la existencia de un título de construcción a su nombre “protocolizado mucho antes” (sic) que el presentado por el ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla; Segundo: Oficio dirigido a la Notaría Público Segunda de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui por la Sindicatura Municipal de Guanta, junto con el informe de linderos y medidas, emanado de la Dirección de Catastro para la autorización de la protocolización ante dicha Notaría, que acompaña marcado “D”; Tercero: Contrato y copia de servicio eléctrico, marcado “E”; Cuarto: Historial de pago por concepto de servicio de agua potable, marcado “F” y que la empresa aduce es difícil de ubicar su original; Quinto: Auto de apertura de procedimiento administrativo de nulidad por la Sindicatura de Guanta, oficio Nro. 548-2011, marcado “G”; Sexto: Acuerdo Nro. 001-2012 emitido por la Cámara Municipal del municipio Guanta donde por el proceso iniciado por la Sindicatura de dicho Municipio, se comprueba y reconoce que el ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla, de manera dolosa e ilegal hace incurrir en error al Municipio y anula la desafectación de dicha parcela y por ende su venta y todos los procedimientos realizados en las dependencias municipales, marcado “H”. Razones por las cuales le demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en: la veracidad de los hechos plasmados o en su defecto se declare la nulidad del título de construcción efectuado sobre el inmueble descrito y que construyó ubicado en la avenida Arizaleta, boulevard Cacique Toronoima, casa Nro. 53 de la ciudad de Guanta, municipio Guanta de este Estado, “protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº. 008, Tomo 014 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría” (sic). Solicitó se oficie al Registrador Subalterno del municipio Juan Antonio Sotillo para que se abstenga de protocolizar cualquier documento de venta relacionado con el referido título de construcción y el pago de las costas procesales.

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 63.500,oo, equivalentes a 500 Unidades Tributarias (U.T.), fundamentándola en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado; artículos 545, 547, 548, 1.141, 1.142, 1.146, 1.346 y 1.360 del Código Civil; 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nro. 2009-006 del 28/03/2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal en fecha 13 de enero de 2015, libró compulsa a los efectos de la citación de la parte demandada, de cuya resulta consignada por el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 05 de febrero consta no haberla logrado, motivo por el cual en fecha 04 de marzo fue solicitada su citación por carteles, acordada por el Tribunal en fecha 16 de marzo y sus ejemplares publicados en prensa consignados el 13 de abril, agregados por este Despacho Judicial el 15 de abril del mismo año y ejemplar del mismo fijado por la Secretaria del Tribunal conforme resultas consignadas en esta misma oportunidad.

En fecha 03 de julio de 2015, se solicitó la designación de defensor judicial, acordada por el Tribunal el 14 de julio, recayendo tal designación en el abogado Luis Guzmán Rodríguez, supra identificado, a quien se le notificó conforme resultas consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial de fecha 23 de julio, prestando el juramento correspondiente el 30 de julio y solicitada su citación el 25 de septiembre, acordada por el Tribunal el 28 de septiembre, la misma se efectuó conforme resultas consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 26 de octubre del mismo año.

En fecha 29 de octubre de 2015, la parte DEMANDADA por intermedio del Defensor Judicial designado por este Tribunal, impugnó el documento que la parte demandante consignó autenticado en fecha 26/10/2006, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 177, por ser falso que la misma haya construido el inmueble ubicado en la avenida Arizaleta, boulevard Cacique Toronoima, identificado con el Nro. 53 de la ciudad de Guanta, municipio Guanta de este Estado, pues su data es anterior al año 2006, lo cual demostrará en su debida oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble ubicado en la avenida Arizaleta, boulevard Cacique Toronoima, identificado con el Nro. 53 de la ciudad de Guanta, municipio Guanta de este Estado, haya sido construido por la demandante, ya que en dicho inmueble vivió la familia Quijada como arrendatarios desde el año 1968 hasta el año 1979, lo cual demostrará el la oportunidad correspondiente.

Negó, rechazó y contradijo que el identificado inmueble pertenezca a la demandante por cuanto existe ficha catastral en la Dirección de Catastro del municipio Guanta en este Estado con el Nro. 03-06-01-001-06-05-03-0101-00, que le da el carácter de propietario a su representado el ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla, lo cual demostrará en su oportunidad.

Que la demandante ocupó la vivienda por contrato de comodato verbal y de la cual se le pidió la desocupación y ante la negativa de desalojarla su representado inicio contra ésta el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda cuyo decisión esta pendiente por dictarse.

Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:

En fecha 06 de noviembre de 2015, la parte DEMANDADA promovió como pruebas: Capítulo I: Expediente Nro. 672 llevado por el Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar: 1.- el carácter de comodataria de la demandante con relación al inmueble ubicado en la avenida Arizaleta, boulevard Cacique Toronoima, identificado con el Nro. 53 de la ciudad de Guanta, municipio Guanta de este Estado; 2.- que entre la demandante y su representado existió un contrato de comodato verbal y que su representado interpuso demanda por resolución de contrato de comodato donde en fecha 14/11/2010, se dictó sentencia que la declaró con lugar. 3.- Copia del Acta de inicio del procedimiento administrativo que cursa ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Nro. S-Anz-0310-2014, a fin de demostrar que su representado instauró el procedimiento administrativo previo a la demanda, en el cual esta pendiente la providencia administrativa. Capítulo II: Prueba de Informe: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Tribunal: 1.- si en los Libros de Causas, cursa expediente Nro. 672; 2.- si en la misma se refleja que se trata de una demanda por resolución de contrato verbal de comodato instaurado por su representado contra la aquí demandante y 3.- si en fecha “07 de Febrero” (sic) fue decretada la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 24/11/2010, a los fines de demostrar el carácter de comodataria que ha tenido la aquí demandante “plenamente identificada en autos y de propietaria” (sic). Se oficie a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a los fines de que informe a este Tribunal: 1.- si consta entre sus expedientes el identificado con el Nro. S-Anz-0310-1.014 instaurado por su representado con la aquí demandante; 2.- si dicho procedimiento se inició a través de la Oficina del Ministerio de Vivienda y Hábitat el 10/10/2014 y 3.- que informe sobre el status en que se encuentra dicha causa, todo a los fines de demostrar el carácter de comodataria de la aquí demandante. Capítulo III: Prueba de Testigos: Las testimoniales de las ciudadanas María del Valle Quijada de Arcas y Leonides Quijada, cédulas de identidad Nro(s). 4.007.367y 4.007.849, respectivamente, con las cuales se pretende demostrar que el identificado inmueble existe desde el año 2006, fecha en la cual fue autenticado el título de construcción presentado por la demandante y con el cual se demuestra que no puede ser de su propiedad ni fue construido con peculio propio ya que la vivienda Nro. 53, ubicada en la avenida Arizaleta, ya estaba construida mucho antes del título de construcción presentado por la parte demandante.

El Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, agregó las pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó el trámite correspondiente a las promovidas en el Capítulo II, relacionada con la prueba de informe librando oficio Nro. 0921-458-2015 al Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a la promovida en el Capítulo III, relacionada con la prueba testimonial, fijó la oportunidad para la evacuación correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte DEMANDANTE promovió como prueba documentos que acompañó al libelo como son originales de título de construcción, pagos por concepto de servicios públicos, solicitud ante la Dirección de Catastro para la actualización de datos y posterior autorización para la autenticación de bienhechurías de fechas 19/08/2004 y 25/08/2004 y solicitud de apertura de procedimiento administrativo con relación a la nulidad de la venta del terreno por parte de la Sindicatura Municipal de Guanta, las cuales ratifica promoviendo igualmente: Capítulo I: 1.- Original del auto de apertura del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nro. 010-2010 y la resulta del mismo que consiste en la nulidad de la venta, marcada “A” y 2.- Facturas de compra de materiales varios, empleados en la construcción de dicha vivienda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Capítulo II: Testimonial del ciudadano José Geovanny Abache, cédula de identidad Nro. 8.325.395, encargado de la construcción del inmueble en referencia. Como acto para mejor proveer, solicita inspección judicial para constatar que parte del material utilizado son los que aparecen en las facturas.

En fecha 17 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial correspondiente a la ciudadana María del Valle Quijada de Arcas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.367, de oficios del hogar y domiciliada en la calle La Sequía, casa Nro. 20, sector La Montañita, municipio Guanta del estado Anzoátegui. Presente la representación DEMANDADA promovente abogado Luis Guzmán R., quien interrogatorio formulado, respondió:

“PRIMERA: Diga la testigo, si habitó en la casa ubicada en la avenida Arizaleta; Nº 53 de Guanta ? Contestó: Si.- SEGUNDA: Diga la testigo, desde que fecha y hasta que fecha habitó en la vivienda ubicada en la avenida Arizaleta, Nº 53 de Guanta? Contestó: desde 1965 hasta e1 año 1986.- TERCERA: Diga la testigo, bajo que carácter habitó la vivienda ubicada en la avenida Arizaleta Nº 53, de Guanta? Contestó: Alquilada.- CUARTA: Diga la testigo, quien era el arrendador y quien era el arrendatario? Contestó: El arrendador era Pedro Gómez y el arrendatario mi papá Ignacio Antonio Quijada, ambos ya fallecerion.- QUINTA: Diga la testigo, si durante el lapso que estuvo viviendo en la referida vivienda como estaba conformada dicha vivienda? Contestó: Tenía tres cuarto, comedor, cocina y su baño. Es todo…”

No consta en acta que la parte DEMANDANTE estuviere presente o representación alguna.

En esa misma fecha 17 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial correspondiente al ciudadano Leonidas José Quijada Ariza, cédula de identidad Nro. 4.007.849, de oficio Chofer y domiciliado en la calle Principal, casa Nro. 22, sector Valle Lindo, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Presente la representación DEMANDADA promovente abogado Luis Guzmán R., quien al interrogatorio formulado, respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo, si habitó en la casa ubicada en la avenida Arizaleta; Nº 53 de Guanta ? Contestó: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo, desde que fecha y hasta que fecha habitó en la vivienda ubicada en la avenida Arizaleta, Nº 53 de Guanta? Contestó: desde el año 65 al año 86.- TERCERA: Diga el testigo, bajo que carácter habitó la vivienda ubicada en la avenida Arizaleta Nº 53, de Guanta? Contestó: Alquilada.- CUARTA: Diga el testigo, quien era el arrendador y quien era el arrendatario? Contestó: Pedro Gómez, ya fallecido era el arrendador e Ignacio Quijada era el arrendatario, quien era mi papá, hoy también fallecido.- QUINTA: Diga el testigo, si durante el lapso que estuvo viviendo en la referida vivienda como estaba conformada dicha vivienda? Contestó: Sala, Comedor, Tres Habitaciones, cocina, baño, techo de zinc y paredes de bloques. Es todo…”.

No consta en acta que la parte DEMANDANTE estuviere presente o representación alguna.

En fecha 09 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial correspondiente al ciudadano José Giovanny Abache, cédula de identidad Nro. 8.325.395, de oficio: constructor y domiciliado en la Calle Lapayot, casa Nro. 79, Sector Chorrerón, Vía la Sirena, municipio Guanta del estado Anzoátegui. Presente la representación DEMANDANTE promovente abogado Juan Carlos Mujica Perales y el Defensor Judicial del DEMANDADO abogado Luis Guzmán R., quien al interrogatorio formulado, respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo, si puede indicar nuevamente su oficio y cuantos años tiene ejerciendo? Contestó: Mi oficio es el de constructor y tengo 34 años ejerciéndolo.- SEGUNDA: Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal si la señora MARIELA DEL CARMEN GOMEZ, habló con usted para realizar algún tipo de trabajo? Contestó: Si, como no. Me contrato a mi para reparar una vivienda que tenia solamente una sala y una habitación nada mas, entonces le fabrique dos habitaciones mas, le vacíe los pisos y la estructura del techo la cambie toda, le fabrique un baño con cerámica, le hice todos los muebles de la cocina a parte de la cocina, eso fue como para el año 98, 99 mas o menos para ese tiempo. El ultimo trabajo que le hice fue el año pasado, la construcción de otra habitación para el hijo, pero ahorita ese proyecto esta parado porque se fue de viaje.- TERCERA: Diga el testigo, si puede indicar en que condiciones se encontraba la construcción donde usted trabajo? Contestó: en el momento en que se fue a realizar la obra, era solo la sala y la habitación que tenia, se tuvo que hacer toda la construcción completa, techos, mas habitaciones, piso, se construyó casi todo completo porque lo que tenía era el pedacito de adelante nada mas. CUARTA: Diga el testigo, si pude indicar aparte de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ, había otra persona ayudándola y autorizándolo para dicha construcción? Contestó: A mi me contrato la señora MARIELA DEL CARMEN GOMEZ, pero a ella la ayudaba era la tía cono los pagos, es decir la ayudaba con los gastos que se estaban ejecutando, esa tía se llama Julieta Gómez.- QUINTA: Diga el testigo, si pude indicar si la ciudadana Julieta Gómez vive actualmente? Contestó: No, ella murió. Cesaron.

Ejercido por la parte demandada a través del Defensor Judicial el derecho a repreguntas, respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo, si puede decir, ¿para cuando fue a ejecutar los trabajos por el cual fue contratado existía en dicho lugar ya alguna bienhechurías? Contestó: La bienhechurias como dije anteriormente es que había una habitación y una sala. SEGUNDA: Diga el testigo, específicamente para que fue contrato, si para ampliación o construcción de la vivienda? Contestó: Ahí fue contrato para construir y reparar la casa. Allí no había viviendo nadie. Cesaron…”.

En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado DEMANDANTE presentó escrito por el cual manifestó que los testigos María del Valle Quijada de Arcas y Leonides José Quijada Ariza, declararon habitar el inmueble ubicado en la avenida Arizaleta, boulevard Cacique Toronoima, identificado con el Nro. 53 de la ciudad de Guanta en calidad de arrendatarios hasta el año 1986. Que el ciudadano Pedro Gómez, quien era el abuelo paterno de su representada la ciudadana Mariela del Carmen Gómez Guevara y del ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla, falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en el Hospital Dr. Luis Razetti en Barcelona el 11/01/1970, surgiéndole la interrogante de cómo haber podido el fallecido realizar un contrato de arrendamiento siendo éste un acto entre vivos y que como quiera que tal situación para la oportunidad de la promoción de pruebas no consta de autos sino de la oportunidad de su evacuación es la razón por la cual impugna y solicita se desestime tales declaraciones, en razón de: 1.- Por ser falsos de toda falsedad y carentes de credibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignando como fundamento: constancia emitida por el Instituto Autónomo Municipal de Servicios de Cementerios de Guanta donde se hace constar que el ciudadano Pedro Gómez (†) se encuentra inhumado en el Cementerio Municipal de Guanta; copia de la cédula de identidad del referido ciudadano y fotografía de la lápida del panteón donde éste se encuentra sepultado, marcadas “A”, “B” y “C” . 2.- Se realice inspección judicial en el módulo “B” para constatar que el ciudadano Pedro Gómez (†) se encuentra inhumado en el cementerio municipal de Guanta. 3.- Que como quiera que en el Registro Civil del municipio Bolívar, existen los Libros de Defunciones solo a partir del año 1971 y el Registro Principal de este Estado esta en emergencia al haberse caído gran parte de su techo, razón por la cual no puede extenderse la certificación correspondiente y que el Hospital Razetti, no lleva libros de defunciones, son las razones por las cuales con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal se oficie a la Dirección Regional de Epidemiología del estado Anzoátegui (SALUDANZ), ubicada en la avenida Miranda de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui para que remita copia certificada de los Libros de Defunciones que corresponden al 10/01/1970, llevados por el Hospital Razetti de Barcelona. Que siendo que el ciudadano Pedro Gómez (†) tiene 45 años de fallecido y la causa no está dirigida a éste solicita se admita y tramite tanto su solicitud como las pruebas presentadas.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevó a efecto inspección judicial promovida por la parte DEMANDANTE, acto en el cual estuvo presente la misma asistida por su apoderado judicial abogado Juan Carlos Mujica Perales, no así la parte demandada o representación alguna, lo cual se hizo constar. El Tribunal dejó constancia de que las 71 tejas criollas se observan en la fachada principal en su parte superior, la regadera en el área del baño, el tubo de dos pulgadas en el techo, los bloques rojos que indica la promovente se encuentran distribuidos en el mesón de la cocina así los observa al igual de los 13 que se encuentran ubicados en la parte superior de la pared del área comedor-cuarto. Manifestó la promovente que los bloques y tabelones cuyas facturas cursan al folio 171 son los que utilizó en las paredes que dividen el área del comedor con la cocina y la que divide la sala con el comedor y de las cuales se hizo constar están a la vista del Tribunal. Con relación a la cerámica nobleza marrón indica la promovente se utilizó en el baño y que el Tribunal observa cerámica en esta área instalada en el piso; observa instalados de manera externa tubo PVC para conducir aguas blancas para el área de la ducha que recorren el área del comedor hasta la pared colindante al área que abarca la sala-comedor y cocina con los empalmes necesarios y codos en varios de sus puntos 8 de ellos en el área del baño, otros al descubierto en el área de la cocina e igualmente en parte de la tubería que al descubierto está en el área posterior del lavandero y del patio instalado para conducción de aguas blancas; el área de la cocina mesón y entrepaño indica la promovente la cerámica plana marfil esta instalada en las paredes de la ducha y constata el Tribunal por observarlo las paredes de la ducha están revestidas con cerámica. Observa el Tribunal tubos instalados a todo lo largo del techo de las áreas de sala, comedor, cocina habitaciones y lavandero y con relación a los clavos, alambre, pego, arena cemento, piedras, teflón, etc. manifestando la promovente se emplearon conjuntamente con lo observado por el Tribunal para la construcción y reparaciones necesarias.

El Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, ordenó cómputo de días de despacho desde el 29 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, ambos inclusive el cual fue elaborado en esta misma oportunidad.

El Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, estableció que el lapso para evacuación de pruebas se encuentra vencido y como quiera que las resultas que corresponden a la prueba de informe promovido por la parte demandada solicitada por oficio Nro. 091-458-2015 al Tribunal Sexto de la misma nomenclatura a la que corresponde a este Tribunal no han sido recibidas, acuerda a los efectos de resguardar derechos constitucionales de las partes que intervienen en la presente causa esperar el recibo de las mismas y establecer por certeza procesal el inicio del lapso para dictar sentencia.

El Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, agregó las resultas que por Oficio Nro. 3780-10-16, emanan del Tribunal Sexto de la misma nomenclatura a la que corresponde a este Despacho Judicial.

El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, estableció que hará uso del lapso que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de dictar sentencia el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 26 de febrero de 2015, el representante DEMANDANTE presentó escrito a manera de informe. Manifestó que recibida por este Tribunal en fecha 02/12/2014 la demanda que interpone contra el demandado, la misma fue admitida el 04/12/2014, siendo que el 16/11/2015 promovió como pruebas documentos originales que corresponden a: título de construcción; pago de servicios públicos; solicitud por ante la Dirección de Catastro para la actualización de datos y posterior autorización para la autenticación de las bienhechurías del 19/08/2004 y 25/08/2004 y la solicitud para la apertura del procedimiento administrativo de nulidad de venta del terreno por parte de la Sindicatura Municipal de Guanta; la providencia administrativa donde la Sindicatura Municipal de Guanta anula la venta realizada por el demandado de una parcela de terreno municipal; facturas de compra de materiales varios, empleados en la construcción de la vivienda de su representada y la presentación como testigo del ciudadano José Giovanny Abache quien construyó la casa. Que en el lapso probatorio la parte demandada presentó documento autenticado de construcción de bienhechurías, documento de la autorización y posterior venta de una parcela municipal, dos testigos y la sentencia del Tribunal de Guanta. En el Capìtulo I de su escrito, manifestó que: 1.- el documento de construcción presentado por su representada fue “protocolizado” (sic) con años de anterioridad al que presentó el demandado, teniendo éste incongruencias con relación a cómo está construida la casa. 2. la venta de la parcela efectuada por el municipio Guanta al demandado fue anulada luego de un largo procedimiento donde se constató que su representada es quien habita la casa y construyó las bienhechurías. 3.- que los testigos promovidos por la parte demandada, declararon que vivieron en el inmueble descrito en autos en calidad de arrendatarios, pero para la fecha en que indican vivieron en la casa en tal condición la persona que supuestamente les arrendó, tenía 16 años de fallecido. 4.- Que el testigo que promovió en representación de la demandante, ciudadano José Geovanny Abache, fue el albañil quien construyó la casa y hasta la fecha sigue realizando las ampliaciones y mejoras de su hogar. 5.- que con la inspección efectuada el 15/12/2015 por este Tribunal, pudo constar en el sitio que la facturas de los materiales varios, fueron los que se emplearon para la construcción de la casa que constituye el hogar de su representada, demostrando que nunca el techo estuvo conformado por láminas de asbesto como lo indica el documento de construcción presentado por la contraparte. 6.- Que en cuanto a la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de la misma nomenclatura que este Despacho Judicial la misma si existe, pero que, el petitorio de la causa que se sigue por ante este Tribunal nada tiene que ver con dicha sentencia pues es otro procedimiento que llevará adelante, razón por la cual han anulado la venta de la parcela y en la actualidad se encuentran a la espera de la terminación de éste, para solicitar un recurso extraordinario de invalidación. En el Capìtulo II, manifestó que: el referido documento de construcción protocolizado por el demandado, cuya nulidad esta solicitando, le ha causado daño y la ha colocado en una situación familiar delicada con la enfermedad de su tía, que no pudo encontrar a nadie que le asesorara o asistiera, pero que la ley otorga los medios cuando ocurren este tipo de situaciones cuando engañan o pretender engañar al sistema judicial como creyeron hacer con la municipalidad con la venta de la parcela la cual se anuló. Que inició este proceso y ejercerá recurso extraordinario de invalidación de sentencia. Razones por las cuales solicita sean consideradas las pruebas portadas para el logro de su pretensión ya que el demandado valiéndose de engaños y fraudes momentáneamente despojó a su representada de lo más sagrado que tiene una familia, su hogar, el cual esta protegido tanto Constitucionalmente como por los convenios suscritos por la República.

Para decidir, el Tribunal observa que:

Se contrae la presente causa a una acción por NULIDAD DE DOCUMENTO en donde la parte DEMANDANTE alegó que la parte demandada, de mala fe autenticó un documento simulado de construcción por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 02/02/2010, quedando anotado bajo el Nro. 008, Tomo 014, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública, en donde declara que construyó una vivienda ubicada en la Calle Arizaleta Nro. 53 de la población de Guanta que es el mismo sitio donde ella construyó su vivienda, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la misma ciudad en fecha 26/10/2006, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 177 de los libros respectivos y que el demandado con ese documento simulado solicitó a la Cámara Municipal del municipio Guanta la desafectación de ese terreno, lo cual fue aprobado procediéndose posteriormente a autorizarle la venta de la parcela aunque la misma no se ha llevado a cabo por intervención de la Sindicatura Municipal, la cual decretó unas medidas cautelares para impedirlo. Que en virtud de daño que se le ha causado, demanda la nulidad del documento de construcción levantado por el demandado.

Citado el DEMANDADO en la persona de su defensor judicial éste compareció e impugnó el documento de construcción promovido por la demandante. Alegó que la vivienda estuvo alquilada desde el 1968 hasta el 1979 a la familia Quijada. Que existe una ficha catastral a nombre del demandado y que la demandante ocupó la vivienda bajo contrato de comodato verbal.

Planteada así la controversia es claro que ha surgido un conflicto entre dos justiciables, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ VALLENILLA pretende abrogarse la propiedad del indicado inmueble, valiéndose para ello de un documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública, cuya legalidad corresponde examinar a este Tribunal analizando las pruebas promovidas.

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

norma que es concordante con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto el instrumento ofrecido junto con el libelo por la parte ACCIONANTE y que resulta ser el documento fundamental de la demanda, para probar que el mismo fue realizado con anterioridad al del instrumento impugnado en nulidad porque presuntamente de acuerdo a lo expuesto por ella, la declaración vertida en esta última escritura es falsa y simulada, fue objeto de impugnación por parte del DEMANADO. Y siendo que éste en su contestación señaló hechos tales como que la demandante era comodataria de ese inmueble por contrato verbal, que las bienhechurías existían allí desde el año 1968 y que la casa estuvo alquilada desde ese año hasta el año 1979 a la familia Quijada, se le ha revertido la carga de la prueba y en consecuencia es a él a quien le corresponde probar sus alegatos.

De tal manera que para probar que la demandante era comodataria promueve el expediente donde se demanda la resolución del contrato de comodato verbal que tenía con ella; que la misma fue declarada con lugar el 24/11/2010 y cónsono con ello promovió prueba de informe solicitándole al Tribunal Sexto Ordinario si en sus Libros de Causas cursa el expediente 672 contentivo de demanda de resolución de contrato verbal intentado por el aquí demandado contra la demandante de autos y si en fecha 07 de febrero se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 24/11/2010.

Con relación a esta prueba considera el Tribunal que la misma nada aporta para determinar si el documento de construcción promovido por la parte demandada es o no legal ya que el juicio de resolución de contrato verbal de comodato traído al debate probatorio tanto en copia certificada como mediante la prueba de informe, solo sirve para demostrar una condición, estado o relación jurídica entre el demandante y la demandada, e igual consideración le es aplicable al procedimiento administrativo instaurado ante la SUNAVI antes de introducir la demanda. Así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos que el DEMANDADO afirma eran los arrendatarios de ese inmueble desde 1968 hasta 1979, los ciudadanos María del Valle Quijada de Arcas y Leonides José Quijada Ariza, ambos fueron contestes en afirmar que habitaron la casa ubicada en la avenida Arizaleta Nro. 53 de Guanta desde 1965, hasta 1986 como inquilinos del ciudadano Pedro Gómez y que durante ese tiempo que estuvieron allí viviendo la casa tenía sala, comedor, baño y 3 habitaciones.

Del análisis de las declaraciones surge que existe una contradicción en las fechas aportadas por los testigos y las indicadas por el demandado pues mientras éste alega que vivieron desde 1968, los declarantes afirman que fue 3 años antes e igualmente su permanencia fue de 7 años más a los indicadas por el demandado y por otra parte declararon que el arrendador era Pedro Gómez cuya vinculación consanguínea o administrativa con el demandado no consta en autos; por lo tanto no puede deducirse de esas declaraciones que el ciudadano Francisco Javier Gómez Vallenilla tenga derechos posesorios o de propiedad sobre las bienhechurías existentes en la indicada dirección. Así se establece.

En cuanto a los títulos de construcción, que es donde debe centrarse el debate probatorio el Tribunal observa en primer lugar que el DEMANDADO impugnó el documento autenticado por la demandante, promovido por ésta en copia certificada y no en copia fotostática. Respecto a ese documento autenticado considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo no entra en la categoría de documento público, sino que se trata de un documento autenticado a los que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, el cual produce entre las partes como respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el documento público, y cuyo contenido puede ser impugnado y desvirtuado por cualquier medio probatorio.

Al respecto es oportuno citar el criterio sostenido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba. Tomo I. p. 405:

“El contenido de los documentos privados auténticos, admite prueba en contrario (artículo. 1.363 CC) así se registren ante un Registrador Público, por lo que su ataque no requiere del alegato particular de la simulación. Lo que ellos prueban cuando abonan el tema de la litis, se reafirmará o contrariará con las pruebas del fondo del juicio…”

Este mismo criterio es seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia realizada en sentencia de fecha 30/10/2003, expediente Nro. 02-2599, en la que se establece:

“…Se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por el funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de este documento admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1.363 cuando dispone “El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

Según lo apunta tanto la doctrina nacional como internacional, existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total y parcialmente ficticio, (…).

En tal sentido, para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación que se encuentra consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, (…)

Al respecto el instrumento ofrecido por la parte DEMANDADA al ser relacionado con las pruebas promovidas y evacuadas por ésta, no demuestra que las bienhechurías allí descritas hubiesen sido construidas con anterioridad a la fecha que contiene el documento aportado por la DEMANDANTE junto con el libelo como documental fundamental de la demanda, aunado a que el DEMANDADO no desvirtuó la fe pública del mismo a través de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta y declarar NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui del 02/02/2010, anotado bajo el Nro. 008, Tomo 014, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, intentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ GUEVARA, representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Mujica Perales contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VALLENILLA, representado por el defensor judicial abogado Luis Guzmán Rodríguez, todos plenamente identificados en autos y en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de declara NULO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui del 02/02/2010, anotado bajo el Nro. 008, Tomo 014, de los Libros respectivos llevados por la citada Oficina Pública. Por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente a la citada Notaría a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Así se decide y establece.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADADA de autos por haber resultado vencido en el presente procedimiento. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 28 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de Independencia y 157º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria

En esta misma fecha de hoy, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp. Nro. BP02-V-2014-001811
GSA/gsa