REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
.Puerto La Cruz, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. BP02-V-2014-001430
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal, de:
Parte DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del municipio turístico Licencia Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui el 21/04/2006, bajo el Nro. 44, Folios 438 al 480, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006
Apoderado Judicial: Abogados Gustavo R. Ramos Rosas y María G. Campero Escobar, cédulas de identidad Nros. 14.317.551 y 18.932.008, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado con los Nros. 95.643 y 1409.695 en el mismo orden de los enunciados.
Domicilio Procesal: Av. El Ejército, C.C.C. Puente Real, Nivel 2, Oficina C-24-A, municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Parte DEMANDADA: Ciudadana ANA JENNIFER REYES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.128.478
ACCIÓN PROPUESTA: COBRO DE BOLÍVARES por Intimación
SÍNTESES DE LA CONTROVERSIA:
CUADERNO PRINCIPAL
Se contrae el presente expediente a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES escogida la vía ejecutiva interpuso la parte DEMANDANTE a través de su apoderado judicial Gustavo R. Ramos Rosas, contra la parte demandada, todos supra identificados. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Alegó el representante DEMANDANTE que interpone formal demanda contra la parte demandada quien tiene su domicilio en el Conjunto Residencial Las Buganvillas, apartamento Nro. TD-6-4, Piso 6 del edificio D que forma parte del referido conjunto residencial el cual esta ubicado en la avenida Cajigal de Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en consideración a que su representada actuando en el desarrollo de sus funciones como administradora del Conjunto Residencial Las Buganvillas, procedió a exigir de aquella la cuota parte de los gastos comunes que corresponden al referido conjunto residencial sin que ello ocurra no obstante las gestiones tanto extrajudiciales y de cobranza efectuadas a tales fines.
Que consta de 11 avisos de cobro de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y los comprendidos desde enero a septiembre de 2014, en el entendido de que los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza de factura y constituyen prueba clara y cierta de la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades que son líquidas y de plazo cumplido.
Que a cada propietario se le ha emitido la factura por su cuota parte con relación a la contribución correspondiente e igualmente con relación al inmueble propiedad de la parte aquí demandada los cuales desglosa, en:
AÑO 2013
Meses Cuota de Condominio Meses de Atraso Intereses de Mora Total Intereses Capital + Intereses
Noviembre 2.588,02 10 25,88 258,80 2.846,82
Diciembre 1.484,78 9 14,85 133,63 1.618,41
Año 2014
Meses Cuota de Condominio Meses de Atraso Intereses de Mora Total Intereses Capital + Intereses
Enero 1.291,12 8 12,91 103,29 1.394,41
Febrero 1.206,80 7 12,07 84,48 1.291,28
Marzo 1.260,23 6 12,60 75,61 1.335,84
Abril 1.445,55 5 14,46 72,28 1.517,83
Mayo 1.339,72 3 13,40 40,19 1.379,91
Junio 1.067,64 4 10,68 42,71 1.110,35
Julio 1.950,66 3 19,51 58,52 2.009,18
Agosto 1.957,73 2 19,58 39,15 1.996,88
Septiembre 1.544,59 1 15,45 15,45 1.560,04
Sub-Total 17.136,84 924,11
Total 18.060,95
siendo que la suma de los avisos de cobro enunciados arrojan un total de Bs. 17.136,84. Que los gastos de conservación, reparación, reposición y administración de las cosas comunes reflejados en las enunciadas planillas fueron sufragados por su representada y que ésta por medios amistosos ha tratado de cobrar la deuda sin resultado alguno. Razones por las cuales demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA a la ciudadana ANA JENNIFER REYES QUIÑONES, supra identificada, en su carácter de propietaria del apartamento ubicado en el Edificio D que forma parte del referido Conjunto Residencial Las Buganvillas, identificado con las siglas TD-6-4 del Piso 6, situado en la Avenida Cajigal de Lechería, municipio turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui el 19/05/2006, bajo el Nro. 6, Folios 50 al 58, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones indicó y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 6-4-D y un porcentaje por cargas comunes de 21,5% sobre derechos y obligaciones lo cual se evidencia igualmente del documento de Condominio protocolizado por ante la enunciada Oficina Pública el 21/04/2006, bajo el Nro. 44, Folios 438 al 480, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: Pagar a su representada Bs. 17.136,84 correspondiente a la cuota parte proporcional al porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2013 a septiembre de 2014, ambos inclusive, causados por el inmueble identificado con anterioridad. Segundo: Que pague a su representada Bs. 924,11 por concepto de intereses vencidos y los que se sigan venciendo de todas y cada una de las facturas o planillas demandadas calculadas a la tasa del 1% mensual a cuyos efectos solicita del Tribunal se realice experticia complementaria al fallo. Tercero: Se le condene en costas o costos cuyo monto prudencialmente calcule este Tribunal. Que a las cantidades demandadas se le aplique la corrección monetaria o indexación a los fines de no lesionar los derechos de su representada como consecuencia del proceso inflacionario que se produce en el país.
Estimó la demanda en Bs. 18.060,95, equivalente en 142,21 Unidades Tributarias (U.T)
Que la competencia de este Tribunal está determinada por Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de no existir caducidad ni prescripción, es por lo que solicita la admisión de la demanda y los trámites correspondientes.
Con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre el identificado inmueble propiedad de la parte demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie para ello a la Oficina de Registro Público del municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 del Código de Procedimiento Civil, 1.264, 1.269, 1.167, 1.354, 1.356 del Código Civil y solicitó la citación de la demandada en el domicilio indicado.
El Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014 admitió la demanda presentada, el 01 de diciembre libró la compulsa a los efectos de la citación personal de la parte demandada, previa consignación de los gastos necesarios, la cual fue practicada por el Alguacil de este Despacho Judicial conforme resultas del 09 de diciembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la parte DEMANDADA contestó la demanda alegando ser la propietaria del inmueble identificado en autos. Que por motivos ajenos a su voluntad se atrasó en los pagos, pero que inmediatamente al percibir los recursos económicos por su trabajo, para su sustento y el de sus hijos, acudió a la Oficina de Administración del Condominio y consignó recibo por Bs. 6.093,48 por los meses de mayo a octubre de 2013, como se evidencia de factura Nro. 6618 del 18/06/2014.
Que el “16 de octubre” (sic) fue nuevamente a la Oficina de Administración del Condominio a realizar el pago de Bs. 6.000,oo con la intención de realizar un convenio de pago pues siempre ha tenido la intención de cumplir sus compromisos, pero ello no le fue aceptado, indicándosele que su caso fue pasado al Departamento Jurídico, por lo que procedió a depositar dicho monto en la cuenta que tiene el Condominio en el Banco del Sur identificada con el Nro. 0157-0053-01-3753201494, dejando en dicha Oficina copia del comprobante respectivo identificado con el Nro. 5391833 para dejar constancia del pago esperando a que se le contactara. Que posteriormente el 24 de noviembre de 2014, realizó otro depósito por Bs. 16.700,oo, cuyo comprobante es el Nro. 530067, cancelando así la totalidad de la deuda que era de Bs. 22.672,45, dejando copia del mismo en la enunciada Oficina.
Que habiendo demostrado la cancelación de la deuda, la secretaria de la Oficina de Condominio, llamó a la Oficina del Dr. Gustavo Ramos informándole ya había cancelado la deuda pero éste no le fue reconocido, notificándosele que su caso ya esta en Tribunales y que debía pagar los honorarios profesionales. Que el concepto por honorarios no fue generado pues el escritorio jurídico no realizó personalmente gestión de cobro, conociendo que su caso estaba en manos de abogados el día en que fue a entregar el comprobante del depósito bancario del último abono, pues como ya indicó la secretaria aviso al abogado y éste le llamó. Razones por las cuales solicita del Tribunal verifique en los Libros de Actas llevados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Buganvillas la designación de la Administradora así como del abogado Gustavo Ramos Rosas a quien le fue conferido poder así como su debida inscripción en el Registro correspondiente, a los fines de determinar si están debidamente facultados para actuar en el presente procedimiento en representación de la Junta de Condominio del enunciado Conjunto Residencial.
Que como quiera que a la fecha ha cancelado la totalidad de los montos generados en las factura de condominio objeto de la presente demanda, ésta sea declarada sin lugar, se le generen los recibos detallados de pago conforme los montos depositados; se excluyan los intereses de mora según las fechas de cada depósito ya que no tienen que seguir cargando dichos intereses a la cuota mensual pues ya está al día aún que dichos pagos no estén registrados; no se considere el pago por concepto de honorarios profesionales al apoderado al no haber agotado éste medio de conciliación que le facilitaran convenios de pago, no habiendo reconocido los pagos realizados cuyas copias consignó en la Oficina de Condominio.
Finalmente solicitó la protección de sus derechos y los de sus hijos uno de los cuales es menor de edad como se evidencia de partida de nacimiento y por ser el inmueble su hogar.
El Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el 5to. día de despacho siguiente a la presente fecha.
Del lapso probatorio:
No consta en autos que las partes hayan hecho uso del referido lapso.
Para decidir el Tribunal, observa:
Que se contrae la presente causa a una acción que por COBRO DE BOLÍVARES, escogido el procedimiento que por VÍA EJECUTIVA interpuso la parte DEMANDANTE contra la parte demandada para que ésta le pague las cantidades a las cuales se refiere el libelo, derivadas de las deudas contraídas por concepto de condominio cuyas planillas acompañó y solicitó se decretara medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la deudora y sobre los cuales recae la deuda demandada.
Citada la parte DEMANDADA, en la oportunidad legal respectiva dio contestación a la demanda alegando ser la propietaria del inmueble descrito en autos, que el atraso en el pago lo fue por motivos ajenos a su voluntad, pero que cuando se recuperó económicamente pagó en las Oficinas Administrativas del Condominio la cantidad de Bs. 6.093,48 por los meses comprendidos de mayo a octubre de 2013, según recibo Nro. 6618 de fecha 18/06/2014 que consignó a los autos; luego el “16 de octubre” (sic) acudió nuevamente para pagar Bs. 6.000,oo y hacer un convenio de pago lo cual no le fue aceptado, procediendo en consecuencia a depositarlos en la cuenta que tiene el Condominio en el Banco del Sur identificada con el Nro. 0157-0053-01-3753201494, conforme comprobante Nro. 5391833, cuya copia dejó en dicha Oficina y otro depósito que por Bs. 16.700,oo efectuó el 24 de noviembre de 2014 conforme comprobante Nro. 530067, el cual también dejó en dicha Oficina, demostrando y cancelando así la totalidad de la deuda que era de Bs. 22.672,45.
Agotado el lapso para contestación a la demanda, entró en vigor el lapso probatorio de 10 días de despacho establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento del cual no consta en autos haber hecho uso las partes que en éste intervienen.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. He allí la aplicación de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Todo lo cual se resume en la denominada carga de la prueba para cuya distribución rigen las siguientes reglas:
- Que la carga de la prueba corresponde al actor y al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
- Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no asume la carga de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
- Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Pero ocurre que en el caso que nos ocupa ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa probatoria, lo cual nos obliga a hacer uso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte ACTORA en su escrito libelar, reclama el pago de cierta cantidad de dinero que alega le adeuda la demandada desde noviembre de 2013 hasta septiembre de 2014. Al respecto la parte DEMANDADA al dar contestación a la demanda admitió el atraso en el pago que se le exige pero alegó que lo había pagado según los tres (3) recibos que aportó en esa oportunidad, uno legible por Bs 6.093,48, recibido por el condominio LAS BUGANVILLAS y dos (2) emitidos por el Banco del Sur, uno de los cuales es ilegible y otro en el cual se aprecia que el depósito fue de Bs. 16.700 a la cuenta corriente del condominio Las Buganvillas.
A los fines de la valoración de los instrumentos planillas de depósitos bancarios antes descritos, esta Juzgadora acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia observa que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, regulados en el artículo 1.383 del Código Civil y que encuadran en el género de prueba documental que nace como un documento privado pero que a diferencia de éstos no necesitan ser ratificados por quien los emite pues a tenor del mismo artículo “hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las previsiones que hacen o reciben en detal”. En otras palabras, la misma planilla con su sello de validación, la ráfaga bancaria, la identidad de quien deposita y a quien se le deposita, el número de cuenta bancaria donde se hace el depósito hace posible derivar de ellas, que la operación efectuada se llevó a cabo entre las partes relacionadas por los mismos, por una parte, el titular de la Cuenta que recibe las cantidades depositadas, con la intervención de su mandatario el Banco, y por la otra, la persona que realiza el depósito.
De tal manera que los recibos de pago presentados por la DEMANDADA junto con su contestación aunque no lo fueron en la etapa probatoria prueban que se verificaron los depósitos en efectivo de las cantidades señaladas en cada una de ellas y en tal sentido se valoran, en razón por lo cual se tienen como canceladas las referidas cuotas de condominio, que hacen un total de Bs. 22.672,45. Así se declara.
No escapa a la revisión que hace esta sentenciadora de las actas procesales que en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda no aparece identificado el o la abogada que asiste a la demandada, tan solo se aprecia en la nota de presentación de dicho escrito una firma ilegilble y el Nro. de Inpre-abogado 93.731, con lo cual se presume que contó con la debida asistencia profesional. Al respecto debemos considerar que esa omisión no invalida los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, pues, si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, la omisión en su identificación que implicaría la falta de asistencia no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona expresado claramente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, garantizando el Estado una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República, en concordancia con los artículos 12, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES escogida la vía ejecutiva interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS, a través de su co-apoderado abogado Gustavo R. Ramos Rosas contra la ciudadana ANA JENNIFER REYES QUIÑONES, todos identificados ut-supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDANTE.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 29 de marzo de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
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