REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. 2435-12
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal, de:
Parte DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales modificados se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 04/03/2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro., representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Fernándes (sic), cédula de identidad Nro. 6.464.579 e Inpre-abogado Nro. 28.401 y Pedro Antonio Reyes Oropeza, Inpre-abogado Nro. 9.511, como representante judicial suplente.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Bellorín Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Fernando Guilarte Monagas, Yubelia Guillén Rendón, Samelli Arteaga Toro, Ricardo Bellorín Ojeda, Pedro Gustavo Bellorín, Carlos Gabriel Bellorín Núñez, Gabriel Humberto Mazzali Aldana y José Gregorio Ávila Rojas, cédulas de identidad Nro(s). 3.135.545, 5.191.354, 10.286.902, 8.231.052, 4.844.943, 13.295.541, 13.318.329, 13.318.330, 12.980.482 y 13.857.981, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado con los Nro(s). 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625 y 103.700, en el mismo orden de los enunciados.
Domicilio Procesal: Urbanización Colinas del Neverí, Calle 9, Torre Oficina Corporativas, Nivel Mezzanina, Barcelona, estado Anzoátegui
Parte DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYOITALO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 08/07/1999, bajo el Nro. 3, Tomo A-21, con Registro de Información Fiscal Nro. J-306273255, en la persona de su Presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessolao, cédula de identidad Nro. 8.235.986, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. V082359865 y domicilio en esta ciudad de Puerto La cruz, estado Anzoátegui, y de éste último a su vez como fiador solidario de las obligaciones asumidas por la indicada sociedad mercantil.
ACCIÓN PROPUESTA: COBRO DE BOLÍVARES
CUADERNO PRINCIPAL
SÍNTESES DE LA CONTROVERSIA:
Se contrae el presente expediente a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la parte DEMANDANTE empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a través de su co-apoderado judicial abogado Ricardo Bellorín Ojeda, contra la parte demandada la sociedad mercantil TOYOITALO, C.A., en la persona de Presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessolao y de éste último en su carácter de fiador solidario de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil TOYOITALO, C.A., todos supra identificados. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado admitiéndosele en fecha 04 de octubre de 2012, ordenándose la citación de los demandados, dejando constancia el Alguacil de este Despacho Judicial haber recibido los emolumentos a los efectos de la obtención de los fotostatos para la elaboración de las compulsa para citaciones, las cuales fueron elaboradas el 29 de octubre del mismo año.
El Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 06 de noviembre de 2012 dejó constancia de haber practicado las citaciones ordenadas.
En fecha 06 de noviembre de 2012 las partes involucradas en el presente procedimiento, acordaron suspender su curso por 15 días continuos a partir de la presente oportunidad, quedando suspendida la causa en los términos acordados conforme se hizo constar por auto del 08 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de enero de 2013, la parte DEMANDANTE a través de su co-apoderado judicial Ricardo Bellorín Ojeda, procedió a REFORMAR la demanda presentada.
Alegó el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorín Ojeda que consta de documento de crédito suscrito el 23/06/2011 que acompaña a su libelo, que la demandada recibió de su representada un préstamo de dinero a interés por Bs. 150.000,oo que declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y para ser destinados para operaciones comerciales, comprometiéndose en pagarlos en un plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la firma del contrato de crédito o de la fecha de liquidación y abono del préstamo si las fechas fueran distintas, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas estimadas en Bs. 6.250,oo cada una, exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del documento de crédito o de liquidación del préstamo antes mencionado y las demás en fecha igual de meses subsiguientes hasta su total y definitivo pago.
Que la prestataria aquí demandada acordó pagar de dicho préstamo a una tasa variable inicialmente fija calculada al 22% anual durante los primeros 180 días y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de 30 días permita el Banco Central de Venezuela. Que se convino en que la prestataria pagaría al Banco los intereses retributivos por períodos anticipados de 30 días continuos.
Que en caso de mora de las obligaciones derivadas del préstamo a interés la prestataria se comprometió en pagar la tasa máxima activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y sumarle el recargo máximo permitido por el Banco Central de Venezuela que a la fecha es del 3% anual adicional.
Que la prestataria convino en la cláusula quinta del contrato de crédito en que el Banco podría considerar de plazo vencido las obligaciones derivadas del préstamo a interés, pudiendo exigir judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses entre otras causales, por la falta de pago en la oportunidad debida de una cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de 2 cualesquiera porciones de intereses en las oportunidades que fueren exigibles.
Que la deudora igualmente se comprometió en reembolsar al Banco todos los gatos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas, honorarios que pudiesen generar la cobranza judicial o extrajudicial de capital o intereses del préstamo, fijándose como domicilio especial a los efectos del préstamo indicado la ciudad de Caracas sin perjuicio de que el Banco pudiera escoger cualquier otro de conformidad con la Ley.
Que el ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessalao, anteriormente identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador renunciando al beneficio de excusión y división, de todas las obligaciones derivadas del préstamo realizado, inclusive capital, intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza extrajudicial y judicial y honorarios profesionales.
Que la prestataria ha incumplido con los pagos previstos tanto de capital como de intereses adeudan a la fecha: Bs. 148.832,77 por los siguientes conceptos: a.-) Bs. 131.250,oo por capital; b.-) Bs. 29.409,72 por concepto de intereses convencionales calculados al 15/08/2012 y c.-) Bs. 4.010,44 por intereses moratorios calculados al 15/08/2012, como detalla en los cuadros que presentó al libelo y que se dan por reproducidos.
Que al 01/06/2011, inclusive la sociedad demandada TOYOITALO, C.A. como deudora principal y su fiador ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessalao, adeudan capitales líquidos y exigibles de plazo vencido a su representada como consta de estado de cuenta que acompaña marcado “C”.
Razones por la cuales demanda a la sociedad mercantil TOYOITALO, C.A. representada por su Presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessalao como deudora principal y a éste en su propio nombre como deudor solidario, para que pague a su representado o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: Bs. 131.250,oo por concepto de capital del préstamo Nro. 61058443; Segundo: Bs. 29.409,72 por concepto de intereses convencionales adeudados por el capital a consecuencia del préstamo indicado causados al 15/08/2012 inclusive; Tercero: Bs. 4.010,44 por concepto de intereses de mora causados por el impacto del capital del préstamo otorgado causados al 15/08/2012 inclusive; Cuarto: Intereses convencionales que se sigan causando desde el 15/08/2012 exclusive hasta la ejecución de la sentencia; Quinto: intereses moratorios que se sigan causando, calculados desde el 15/08/2012 exclusive hasta la ejecución de la sentencia; Sexto: las costas y costos procesales estimados en 30% del monto adeudado hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Estimó la demanda en Bs. 148.832,77 equivalente a 1.650,69 Unidades Tributarias (U.T.) que representa la suma de las cantidades adeudadas hasta el 15/08/2012 inclusive.
Solicitó medida preventiva de embargo con fundamento en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.267, 1.745 al 1.748 del Código Civil, 228 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
El Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, admitió la reforma presentada ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorín, solicitó la revocatoria del auto del 15 de enero 2013, pues lo procedente es concederle a la parte demandada otros 20 días a los efectos de la contestación a la demanda en consideración de encontrarse éstos a derecho en la presente causa lo cual fundamenta en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el Tribunal en fecha 04 de abril, librando boleta de notificación a la sociedad mercantil TOYOITALO, C.A., cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 22 de mayo del mismo año.
En fecha 23 de julio de 2013, la parte DEMANDANTE a través de su co-apoderado judicial abogado Ricardo Bellorín Ojeda promovió pruebas, agregadas y admitidas por el Tribunal el 03 de octubre del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2014, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorín Ojeda informó al Tribunal con relación a la imposibilidad de ubicar los bienes propiedad de los demandados, solicitando en consecuencia, se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y ésta a su vez oficie a las Instituciones Bancarias que operan en la República para que informen a este Tribunal sobre la existencia de cuentas bancarias y saldos disponibles que pudieran poseer los demandados y en caso afirmativo se proceda al bloqueo necesario e informen inmediatamente al respecto y de los resultados correspondientes, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo acordada por el Tribunal y para lo cual solicita se le designe correo especial.
El Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014, estableció que en la notificación ordenada por auto del 04/04/2013 se omitió la que corresponde al co-demanado ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessalao en su carácter de fiador solidario de las obligaciones contraídas por la demandada, razón por la cual y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenó su notificación al mismo tiempo que la que corresponde a la demandada sociedad mercantil TOYOITALO, C.A. en la persona de su presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessalao, quedan sin efectos los actos que cursan a los folios 33 al 35 y 38 al 43.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el co-apoderado DEMANDANTE abogado Porfirio Guzmán, solicitó se libre las notificaciones ordenadas, lo cual fue acordado por el Tribunal el 03 de noviembre y sus resultas consignadas por el Alguacil de este Despacho Judicial el 01 de diciembre del mismo año y de las cuales consta haberse logrado.
En fecha 04 de marzo de 2015, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorín Ojeda promovió como pruebas: Capítulo I: el mérito favorable de autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuando beneficie a su representado en especial los anexos “B” y “C” que acompañan el libelo, ratificados en el escrito de reforma y de donde consta la obligación de la demandada. Ratifica el estado de cuenta marcado “C” de donde se desprenden las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses adeudados por la demandada al 15/08/2012.
El Tribunal agregó las pruebas presentadas el 23 de marzo de 2015 y las admitió el 07 de abril del mismo año.
En fecha 31 de julio de 2015, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Porfirio Guzmán, solicito la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 23 de julio de 2013, el co-apoderado de la parte DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorín consignó copia de la reforma del libelo y solicitó medida preventiva de embargo, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03 de octubre del mismo año cuya comisión a tales efectos correspondió al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial cuyas resultas fueron agregadas el 20 de mayo de 2014.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que se contrae la presente causa a una acción que por COBRO DE BOLÍVARES, escogido el procedimiento ORDINARIO interpuso el co-apoderado DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorin Ojeda, contra la parte DEMANDADA para que éstos le paguen, las cantidades a las cuales se refiere la reforma de la demanda, derivada de la deuda contraídas en el documento de crédito que acompañó.
Admitida la reforma de la demanda y estando citado tanto el demandado principal como el fiador solidario se obvió una nueva citación, no obstante, se les notificó mediante boleta que se le concedían 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado para que comparecieran a contestar la demanda. Notificada la empresa DEMANDADA sociedad mercantil TOYOITALO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessolao y éste como fiador solidario según constancia de fecha 01 de diciembre de 2014, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que los demandados hubieren procedido a hacerlo.
Agotado el lapso de contestación a la demanda, entró en vigor el lapso ordinario de 15 días de despacho para la promoción de pruebas y 30 días de despacho para la evacuación de las mismas.
Dentro del lapso oportuno, el co-representante DEMANDANTE abogado Ricardo Bellorin Ojeda, promovió como pruebas los anexos marcados “B” y “C” producidos junto con el libelo y que se refieren al contrato de préstamo a interés suscrito entre su representada MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y la empresa TOYOITALO, C.A. representado por su presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessolao y éste como fiador solidario y el estado de cuenta donde se discriminan el saldo de capital e intereses adeudados hasta el 15 de agosto de 2012. No consta en autos que la parte DEMANDADA hubiese promovido prueba alguna.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
Para que se consuma o tenga lugar la presunción legal de la confesión ficta se requieren tres (3) requisitos: PRIMERO: La petición de EL DEMANDANTE, no sea contraria a derecho. En el caso de autos, el DEMANDANTE demanda el cobro de bolívares derivados de un contrato de préstamo a interés, de cuyo examen se desprende la obligación contraída por la parte DEMANDADA. SEGUNDO: Que el demandado no de contestación a la demanda, en el lapso legal establecido exigido en la Ley Adjetiva, supuesto que igualmente ocurrió. TERCERO: Que nada probare el demandado que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que la parte DEMANDADA no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda; es decir, que hubiese pagado los conceptos señalados en el libelo. Así se establece y declara.
Observa este Sentenciador, que encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se establece.
Así mismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es un imperativo del propio interés de cada parte y por cuanto consta que la parte DEMANDANTE promovió el documento de préstamo y el estado de cuenta que contiene el capital adeudado y sus intereses y los mismos no fueron desconocidos por LA DEMANDADA principal ni por su fiador solidario, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo controvertido expresamente. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que, la parte DEMANDANTE solicitó en su libelo se condenara al demandado al pago del capital del préstamo, los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de las cantidades adeudadas por concepto de capital hasta el 15-08-2012, más los intereses convencionales que se sigan venciendo desde esta última fecha hasta la ejecución de la sentencia más las costas procesales estimadas en un 30% del monto adeudado hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Ahora bien, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la parte DEMANDADA no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es procedente declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la parte DEMANDANTE y condenar a la parte DEMANDADA a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios y convencionales en la forma solicitada en la reforma del libelo expuesta supra.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República, en concordancia con los artículos 12, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento ordinario, interpuso la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados Carlos Bellorín Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Fernando Guilarte Monagas, Yubelia Guillén Rendón, Samelli Arteaga Toro, Ricardo Bellorín Ojeda, Pedro Gustavo Bellorín, Carlos Gabriel Bellorín Núñez, Gabriel Humberto Mazzali Aldana y José Gregorio Ávila Rojas, contra la sociedad mercantil TOYOITALO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Ytalo Miguel Zirpoli Pessolao y contra éste como fiador solidario, todos supra identificados.
Por consiguiente, se condena a la parte DEMANDADA, a cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades:
a.-) Bs. 131.250,00 por capital del préstamo Nro. 61058443; b.-) Bs. 29.409,72 por concepto de intereses convencionales adeudados por el capital y causados al 15/08/2012; c.-) Bs. 4.010,44 por intereses moratorios calculados al 15/08/2012 y d.-) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de agosto de 2012 hasta la ejecución de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADA.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 30 de marzo de 2016. Años 205° de Independencia y 157° de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
|