REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°

Por recibida la anterior Solicitud de “INSPECCIÓN JUDICIAL” cumplido previamente los trámites de distribución, por consiguiente, désele entrada a la Solicitud presentada por los ciudadanos ZOILO ANDRÉS GONZÁLEZ PEREZ y MELESIA ANTONIA GALINDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.866.124 y 11.423.307, respectivamente, asistidos del abogado Ernesto José Mora Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758. Désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes Civiles.-
Previo pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN, el Tribunal observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial en jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895, 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Igualmente observa el Tribunal a la parte solicitante de la interpretación del articulo 1428 y 1429 del Código Civil en cuanto a las Inspecciones Judiciales que las mismas son el medio por la cual se deja constancia por medio de todos los sentidos de circunstancias o el estado de lugares o cosas, siendo que los particulares solicitados, no se ajustan a tales elementos. Por lo que resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en los términos planteados y así se establece.

En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por los ciudadanos ZOILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÉREZ y MELESIA ANTONIA GALINDO DÍAZ, identificados ut-supra. Así se decide. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, treinta (31) de marzo de 2016. Años 205° de Independencia y 157° de Federación.

Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

La Secretaria

Abg. Graciela Figuera Hernández


GSA/jq.-
Exp. Nº BP02-S-2015-000295