REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz: treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157

Por recibida la anterior solicitud de OFERTA REAL, previamente cumplidos los tramites de distribución de causas, presentada por el ciudadano GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 89.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº 24, Tomo A; por consiguiente désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo.-

El Tribunal, en cuanto a su admisión, previamente observa:

La normativa que regula el procedimiento de OFERTA REAL y DEPÓSITO, están contenidas en los artículos 819 al 827 del Código de Procedimiento Civil y las normas sustantivas civiles que lo regulan en sus artículos 1306 al 1313 y constituye el medio que emplea el deudor cuando el acreedor se niega a recibir el PAGO DE LA COSA DEBIDA por intermedio de la autoridad judicial competente, quien lo será: el competente territorial del lugar donde se convino al pago o a falta de estipulación al respecto el del lugar del domicilio o residencia del acreedor.

Ahora bien, el oferente acompaña a su solicitud copia fotostática del Cheque de Gerencia N° 68022071, del Banco Delsur Banco Universal, Cuenta N° 0157-0053-03-2129910001, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 171.634,44), a favor de la ciudadana YULIMAR MOUCHATE YOHONDI, venezolana, mayor de edad, 15.633.132; siendo que el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal”, para que en caso de aceptación de las cantidades antes referidas al momento de hacerse la oferta, la entrega se efectúe mediante Cheque perteneciente a la Cuenta Corriente de este Despacho por el mismo monto consignado.-

En razón de lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NO ADMITE, la Solicitud de Oferta Real presentada por el ciudadano GABRIEL MAZZALI ALDANA, , actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. -ambos antes identificado- Así se decide.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de Independencia y 157° de Federación.


Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ
La Secretaria
Abg. Graciela Figuera Hernández


GSA/jq.-
Solicitud Civil Nro. BP02-V-2016-000272