REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN DEL VALLE PETERS RODRÍGUEZ Y ALEXI JOSÉ SÁNCHEZ VALDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.306.083 y V-8.224.138, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO JOSÉ AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.360. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000077.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE PETERS RODRÍGUEZ Y ALEXI JOSÉ SÁNCHEZ VALDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.306.083 y V-8.224.138, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO JOSÉ AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.360, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de septiembre de 1989, por ante la Prefectura de Guanta, hoy Registro Civil Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 166, folio 172, Tomo I, del Año 1989, la cual esta anexada a la presente solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Comando, casa Nro. 98, Sector Pensil, de la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado. Manifestaron haber procreado un hijo, que lleva por nombre ALEXANDER JOSE SANCHEZ PETERS, hoy mayor de edad, según consta de acta de nacimiento consignada por los solicitantes. Igualmente, expusieron que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el 6 del mes de abril del año 1994 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente se admitió en fecha 02 de febrero de 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en fecha 15-02-2016. Luego, en fecha 16 de febrero del año que discurre, compareció la Abogada, LORYANA DECENA RAMIREZ, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existen objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 16 de febrero de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE PETERS RODRÍGUEZ Y ALEXI JOSÉ SÁNCHEZ VALDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.306.083 y V-8.224.138, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO JOSÉ AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.360. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el el Nro. 166, folio 172, Tomo I, del Año 1989, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:08 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/jegm
|