TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Cantaura, 08 de MARZO de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº 4560-2016

PARTES SOLICITANTES: SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.493.676; R.I.F. V084936762; YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.255.569; R.I.F. V122555697; y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.802.166; R.I.F.V158021664.

ABOGADOS ASISTENTES: ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui y NERIO IBARRA DÂUBETERRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.425, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria.

CAPITULO PRIMERO:

Se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.493.676; R.I.F. V084936762, asistida del ciudadano Abogado en Ejercicio ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y ciudadanos: YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.255.569; R.I.F. V122555697; y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.802.166; R.I.F.V158021664, asistidos por el ciudadano Abogado NERIO IBARRA DÂUBETERRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.425, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión del causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.731.176; y quien falleciera ab intestato el día 17 de Noviembre de 2008, en la Clínica Cantaura, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, hoy Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, a consecuencia de a) paro cardiorrespiratorio, b) hipotensión arterial severa, c) cardiopatía isquémica, como consta del Acta de Defunción Nº 109 de fecha 27 de Noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. A continuación, se dio entrada a la solicitud y en tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, asistidos de los Abogados en Ejercicio ASDRUBAL ROMAN y NERIO IBARRA DÂUBETERRE; todos identificados supra, en el documento reconocido en contenido y firma adjunto a la solicitud se adjudicaron los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión del causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.731.176, de la manera siguiente:

“…Nosotros, SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.493.676; R.I.F. V084936762; asistida en este acto por el ciudadano Abogado en Ejercicio ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; procediendo en su carácter de Cónyuge del hoy causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.731.176; y quien falleciera ab intestato el día 17 de Noviembre de 2008, en la Clínica Cantaura, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, hoy Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, a consecuencia de a) paro cardiorrespiratorio, b) hipotensión arterial severa, c) cardiopatía isquémica, como consta del Acta de Defunción Nº 109 de fecha 27 de Noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que se adjunta marcada “A”; por una parte; y por la otra los ciudadanos YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.255.569; R.I.F. V122555697; y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.802.166; R.I.F.V158021664; asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en Ejercicio NERIO IBARRA DÂUBETERRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.425, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; procediendo en sus condiciones de Hijos Biológicos Legítimos del hoy causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.731.176; y quien falleciera ab intestato en la Clínica Cantaura, de esta ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el día 17 de Noviembre de 2008; de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. En la anterior partición de herencia amigable las partes tienen: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida por las partes, ellas mismas tienen la capacidad para disponer libremente de su derecho; 2) La Adjudicación es solicitada de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 175 del Código Civil; y 3) La negociación efectuada no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos 823, 824 ejusdem, por lo que nosotros SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, en su condición de cónyuge y los ciudadanos YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, en nuestras condiciones de hijos bilógicos legítimos, somos los UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del hoy causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº v-3.731.176, hemos convenido de mutuo y consensual acuerdo realizar por medio de este documento una PARTICION DE HERENCIA AMIGABLE, y a los efectos respectivos establecemos las siguientes bases: Primera: Los únicos bienes que conforman el haber hereditario y que así de mutuo y consensual acuerdo lo manifestamos los co-herederos antes identificados son: ACTIVO: 1) un vehículo usado PLACA: BBV77O; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U552945; SERIAL DE MOTOR: G4GC6710362; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30240930, KMHJM81BP7U552945-2-1, adquirido por la cantidad de Bs. 62.000,00 y con un valor actual de Bs. 4.000.000,00. 2) una casa ubicada en la Calle Andrés Bello cruce con el Callejón del mismo nombre del Sector La Trilla de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con un valor para el momento de su construcción de Bs. 600.000,00 y el terreno sobre ella fomentada, adquirido por la cantidad de Bs. 280,00; con un valor actual casa y terreno de Bs. 3.783.000,00. Los bienes (casa-terreno) antes mencionados fueron adquiridos como consta de documentos protocolizados así: el terreno por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Folios 213 al 220, Tomo 2do., Protocolo 1º, Trimestre 4to, de fecha 11 de Noviembre de 2003; y la casa por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1º, Folios 1 al 7, Tomo 2do., Protocolo 1º, Trimestre 2do., de fecha 07 de Abril de 2004; sumando el activo hereditario la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS.7.873.000,00). PASIVO: 1) gastos médicos (clínicas) Bs. 120.000,00; y 2) gastos de servicios de funeraria, cofre, entierro, Bs.7.000,00; sumando el pasivo hereditario la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000,00), para un TOTAL HEREDITARIO (ACTIVO MAS PASIVO) de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.8.000.000,00). Segunda: PARTICION: corresponden a los herederos ab intestato de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 823 y 884 del Código Civil Venezolano Vigente, lo siguiente: PRIMERO: a la viuda, ciudadana SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, antes identificada; del Decujus NELSON LUIS GUZMAN GARCIA, le tocan las tres cuartas (3/4) partes del haber hereditario (pasivo-activo); o sea, la mitad como socia de bienes conyugales y la cuarta parte como heredera, correspondiéndole el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad liquida partible de la herencia del Decujus Activo: Bs. 5.904.750,00 y pasivo Bs. 95.250,00; para un total hereditario de ACTIVO más PASIVO de Bs. 6.000.000,00. SEGUNDO: A los hijos del Decujus le tocan el otro veinticinco por ciento (25%), o sea, la cuarta parte de esa cantidad liquida, dividida entre tantos hijos herederos existan, en el caso de marras solo existen dos (02) hijos biológicos legítimos herederos, ciudadanos YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, antes identificados; correspondiéndoles a cada uno de los hijos del causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA; de ACTIVO HEREDITARIO la cantidad de Bs.984.125,00; que multiplicado por dos (02) da un total de Bs. 1.968.250,00; y pasivo a cada uno de los hijos antes identificados la cantidad de Bs. 15.875,00 que multiplicado por dos (02) da un total de pasivo de Bs. 31.750,00, que dejó disponible de su herencia, activo y pasivo. Tercera: Los coherederos antes identificados declaran expresamente que aceptan la herencia en las condiciones estipuladas en el punto dos de este escrito, y a tales fines proceden a realizar las adjudicaciones de la manera siguiente: 1) a) a la viuda ciudadana SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, antes identificada; del Decujus NELSON LUIS GUZMAN GARCIA, se le adjudica la plena propiedad del vehículo usado PLACA: BBV77O; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U552945; SERIAL DE MOTOR: G4GC6710362; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30240930, KMHJM81BP7U552945-2-1, quien manifiesta que acepta la herencia y la adjudicación del vehículo antes descrito, por lo que los coherederos dejan expresa constancia a partir de la firma del presente documento podrá la viuda antes identificada disponer a su libre albedrío sobre el bien antes descrito pues es de su única y exclusiva propiedad no teniendo nada que reclamar los hijos coherederos antes identificados; 1) b) a la viuda ciudadana SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, antes identificada; del Decujus NELSON LUIS GUZMAN GARCIA, se le adjudica la plena propiedad de la casa ubicada en la Calle Andrés Bello cruce con el Callejón del mismo nombre del Sector La Trilla de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y el terreno sobre ella fomentada, como consta de documentos protocolizados así: el terreno por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Folios 213 al 220, Tomo 2do., Protocolo 1º, Trimestre 4to, de fecha 11 de Noviembre de 2003; y la casa por documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1º, Folios 1 al 7, Tomo 2do., Protocolo 1º, Trimestre 2do., de fecha 07 de Abril de 2004; quien manifiesta que acepta la herencia y la adjudicación de la casa y terreno antes descritos y determinados, por lo que los coherederos dejan expresa constancia a partir de la firma del presente documento podrá la viuda antes identificada disponer a su libre albedrío sobre el bien (casa-terreno) antes descrito pues es de su única y exclusiva propiedad no teniendo nada que reclamar los hijos coherederos antes identificados. 2) La viuda del causante, SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, antes identificada; asume la totalidad del pasivo hereditario a razón de Bs. 127.000,00. 3) a los dos (02) hijos biológicos legítimos herederos, ciudadanos YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, antes identificados; del causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA; se les entrega en este acto de la cuota parte hereditaria que le corresponde a cada uno de la manera siguiente: 1) a la coheredera YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.255.569; R.I.F. V122555697; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mediante Cheque Nº 31553105 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0691-07-6913013458 del Banco Banesco, Banco Universal; como cuota parte hereditaria. 2) al coheredero MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.802.166; R.I.F.V158021664; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mediante Cheque Nº 28553106 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0691-07-6913013458 del Banco Banesco, Banco Universal, como cuota parte hereditaria. Y nosotros YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, en nuestras condiciones de hijos bilógicos legítimos, conjuntamente con la viuda ciudadana SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR como Co-Herederos del hoy causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA; manifestamos que aceptamos y recibimos a través de este documento la herencia y los cheques antes descritos por los montos especificados en cada uno de ellos, monto que corresponde a la cuota parte que en herencia recibimos y la cual fue distribuida y partida entre los herederos ab intestato de mutuo acuerdo, dejando claro que se respetó y garantizó a cada uno de los antes nombrados e identificados coherederos la legitima conforme a las estipulaciones del artículo 883 y 884 ambos del Código Civil Venezolano Vigente. Cuarta: Que aceptamos en todas y cada una de sus partes la partición de herencia amigable que precede mediante las adjudicaciones que se nos hacen, en los mismos términos expuestos. Quinta: Los co-herederos SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, antes identificados: manifestamos de manera expresa que si llegare a resultar que hubieren uno u otros bienes propiedad del causante no incluidos en esta partición amigable, los mismos quedarán a favor de la ciudadana SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.493.676; R.I.F. V084936762; en razón de la compensación por la atención personal dispensada al causante. Sexta: manifestamos los coherederos antes identificados que sobre los bienes adjudicados no pesa ningún tipo de gravamen y nada adeudan por otros conceptos, asimismo solicitamos la protocolización y homologación de esta partición realizada conforme a las previsiones legales de los artículos 1713, 1718 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente; así lo decimos, y otorgamos de mutuo y consensual acuerdo, de forma amistosa y extrajudicial por ser nuestra voluntad en los mismos términos y condiciones expuestas en este documento…”

CAPITULO TERCERO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.


CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.

En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.

En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.

En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.

En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los ciudadanos SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.493.676; R.I.F. V084936762, YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.255.569; R.I.F. V122555697; y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.802.166; R.I.F.V158021664, manifiestan el carácter de causahabientes del causante NELSON LUIS GUZMAN GARCIA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.731.176; y quien falleciera ab intestato el día 17 de Noviembre de 2008, en la Clínica Cantaura, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, hoy Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, a consecuencia de a) paro cardiorrespiratorio, b) hipotensión arterial severa, c) cardiopatía isquémica, como se desprende del Acta de Defunción Nº 109 de fecha 27 de Noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, al igual que de Documento Reconocido en Contenido y Firma ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.4554-2016, Folio Nº 256, de fecha 04 de Marzo de 2016. A tal efecto, observa este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.

Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría. De allí que el Documento Reconocido en Contenido y Firma ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo el No.4554-2016, Folio Nº 256, de fecha 04 de Marzo de 2016, y mediante el cual las partes de mutuo y consensual acuerdo realizan una partición y liquidación de herencia amigable¸ tiene EL CARÁCTER DE DOCUMENTO AUTENTICO, VERAZ por tener tenerse certeza tanto de su contenido como de la identidad de las personas que lo suscriben, pues dicho documento FUE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA POR UN JUEZ CON LAS DEBIDAS SOLEMNIDADES DEL CASO, FUNCIONARIO JUDICIAL QUE POR LEY, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, TIENE FACULTAD PARA DAR FE PUBLICA DE LOS ACTOS QUE EMITE en sede jurisdiccional, y así se decide. (SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTA Instancia).

Observa además este Juzgador, que los solicitantes son mayores de edad, civilmente hábiles y tienen la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende del documento reconocido antes citado y aportados en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos SANY DEL VALLE ROJAS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.493.676; R.I.F. V084936762, YADINEL DEL CARMEN GUZMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.255.569; R.I.F. V122555697; y MARCO ANTONIO GUZMAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.802.166; R.I.F.V158021664, asistidos de los Abogados en Ejercicio, ciudadanos ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui y NERIO IBARRA DÂUBETERRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.425, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el Documento Reconocido en escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, y así se decide.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, y así se decide.

Tercero: Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas por la parte solicitante, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cuarto: Regístrese la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Publíquese, y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ



DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



DRA. MARIANNY NATERA PEREZ

Seguidamente en esta misma fecha y siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega al Asunto Nº 4560-2016. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




DRA. MARIANNY NATERA PEREZ.