REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Cantaura, 07 de Marzo de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE: 049-15
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA POR COMPETENCIA DEL
TERRITORIO.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: AITOR JOSÉ GÓMEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.052, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO NÚÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.102, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Enero de 2011, asentado bajo el Nro. 7, Folio 29, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y con ultima acta de asamblea en fecha 25 de Septiembre de 2015, asentada bajo el Nro. 31, Folio 156, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015; domiciliada en la Carrera 15 Sur, entre calle 17 y calle 18, Local Nro. 23, diagonal a la Policía del Estado Anzoátegui, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y representada por la ciudadana: YELITZA CELESTINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.656.079, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
II. RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha seis (06) de Noviembre de 2015 por el ciudadano: AITOR JOSÉ GÓMEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.052, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ORLANDO NÚÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.102, de este domicilio en contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Enero de 2011, asentado bajo el Nro. 7, Folio 29, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y con ultima acta de asamblea en fecha 25 de Septiembre de 2015, asentada bajo el Nro. 31, Folio 156, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015; domiciliada en la Carrera 15 Sur, entre calle 17 y calle 18, Local Nro. 23, diagonal a la Policía del Estado Anzoátegui, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y representada por la ciudadana: YELITZA CELESTINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.656.079, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, de la revisión realizada la libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones: 1. El demandante ciudadano AITOR JOSÉ GÓMEZ NARVÁEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. 2. La demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
III. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
En relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Por su parte preceptúa el artículo 41 ejusdem:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, ha señalado nuestra doctrina que:
“La ley ofrece, normalmente, según se ve de este artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueros o tribunales conocerá de su demanda; en otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este articulo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilli) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre solo si se desconoce también su residencia.
Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este articulo 40 y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate sobre derechos personales o sobre derechos reales inmobiliarios”. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I. Caracas 1995, págs. 181 y 182.
Por otra parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Proceso por Intimación, establece que “…Solo conocerán de éstas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
En este sentido, y por cuanto en la presente causa se observa que el demandante ciudadano AITOR JOSÉ GÓMEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.052, tiene su domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y asimismo, la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Enero de 2011, asentado bajo el Nro. 7, Folio 29, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y con ultima acta de asamblea en fecha 25 de Septiembre de 2015, asentada bajo el Nro. 31, Folio 156, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015, tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de allí que este Juzgado, tomando en consideración el domicilio de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, según el cual la incompetencia por el territorio debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio para conocer la presente causa, en virtud de las razones de hecho y de derechos antes expuestas, toda vez que a criterio de esta Juzgadora el competente para conocer y decidir sobre la presente causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Y así se declara.
IV. DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer del presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano AITOR JOSÉ GÓMEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.803.052, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ORLANDO NÚÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.102, de este domicilio en contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLSIRES, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Enero de 2011, asentado bajo el Nro. 7, Folio 29, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y con ultima acta de asamblea en fecha 25 de Septiembre de 2015, asentada bajo el Nro. 31, Folio 156, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015; domiciliada en la Carrera 15 Sur, entre calle 17 y calle 18, Local Nro. 23, diagonal a la Policía del Estado Anzoátegui, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez, en la ciudad de Cantaura, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MAURY FUENTES FARIÑAS
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIAM GUEVARA ACOSTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIAM GUEVARA ACOSTA.
|