SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL

ASUNTO Nº CF-669-16
Divorcio 185-A
JESUS ANGEL GONZALEZ CORDERO y
ANGELICA MARIA MACAYO DE GONZALEZ
08/03/16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos JESUS ANGEL GONZALEZ CORDERO y ANGELICA MARIA MACAYO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.905.364 y V- 8.343.433, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.261.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 11 de Febrero del 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESUS ANGEL GONZALEZ CORDERO y ANGELICA MARIA MACAYO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.905.364 y V- 8.343.433, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.261, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo






matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Noviembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal Calle San Antonio, casa s/n, Altos de Unare, Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 11 de Febrero de 2.016, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.016.
En fecha 18 de Febrero de 2.016, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo; Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 464, Folio 165, Tomo II, Año: 1990; que según alegan fijaron su domicilio conyugal Calle San Antonio, casa s/n, Altos de Unare, Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado






Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de cinco (05) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.