REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2016-000007
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO VELASQUEZ y ANAIS MOYA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.002.106 y V-8.462.847 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. No. 137.975.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y ANAIS MOYA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.002.106 y V-8.462.847 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. No. 137.975; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07/01/1977, por ante el Registro civil del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 46, folios 12 y 13 según se evidencia en el acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos setenta y siete(1977), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle 11 sur, pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres NICKLUIS ERASMO VELASQUEZ MOYA, ALEXANDER JOSE VELASQUEZ MOYA y LUIS ANGEL VELASQUEZ MOYA, y asimismo no adquirieron bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de dieciséis (16) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha 11/02/2016, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ y ANAIS MOYA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.002.106 y V-8.462.847 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. No. 137.975, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 07/01/1977, por ante el Registro civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos setenta y siete (1977). Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2016-000007.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/db.
|