REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP12-M-2011-000114
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente Expediente, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA); incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.049.712, domiciliado en la ciudad de Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.471.171, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 98.294, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, Piso No. 01, Oficia 05, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en contra de la COOPERATIVA BUENOS AIRES XXXIII, R.L., constituida y domiciliada en el Municipio San José Guanipa, y Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa, en fecha 07/04/2004, bajo el No. 12, Folio 84 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primer Segundo Trimestre del año 2004, representada por el ciudadano ABEL JOSÉ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.633.615, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal; y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 21/11/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó reponer la causa hasta el estado de nueva admisión, a los fines de indicar con claridad el lapso para comparecer a oponerse al decreto intimatorio, tal como consta al folio CIENTO SEIS (106) de la presente causa; sin embargo, no consta en los actos subsiguientes que haya sido dictado el nuevo auto de admisión o decreto intimatorio ordenado en el referido auto, no obstante a dicha omisión, la causa continuo en el curso de la sustanciación por haber asumido erróneamente que existió una tacita intimación, cuando en ningún momento se dicto el nuevo acto cuya renovación fue acordada, lo cual subvierte las formas procesales y las garantizas al debido proceso consagrada en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Juzgado en atención a los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido los Artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines procurar la estabilidad y celeridad procesal del presente procedimiento, se ordena la REPONER LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado que se encontraba una vez admitida la Reforma a la Demanda y Decretado la Intimación de la Demandada mediante auto de fecha 12-01-2012 cursante al folios cuarenta y tres (43), quedando sin efecto todas las actuaciones a partir del folio cuarenta y cuatro (44); en este sentido, se ordena que sea practicada la intimación personal de la demandada, todo ello, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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