REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000613
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE: NORGLA CUESTA TORRES, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-8.974.770, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.229.295 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864, el cual constan en de fecha uno (01) de septiembre del año 2011, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, bajo el N° 02 Tomo III del año 2011.-

DEMANDADOS: FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.249.707, y 4.914.998, respectivamente y de este domicilio.-

Inició el presente asunto con libelo de demanda interpuesto en fecha: 03/102011, por la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.974.770, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.229.295, debidamente asistida en este acto y de este domicilio por el Abogado LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.042, abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 88.864.
Alegando que ocurre ante esta competente Autoridad para ejercer ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLES, cuya conversión fuera protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diez (2010), registrado con el N° 2.010.2.12.1.3530, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.212.1.3530, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, acción de Nulidad que interpone en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, y JOSE RAFAEL MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Personal V-16.249.707 y V-4.914.998, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente.- Que en fecha 26 de abril del año 2007, el ciudadano FREDDY CUESTA PEREZ, (Fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.440.863 y de este domicilio, mi progenitor adquiere la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Quinientos dos, con veinticinco metros cuadrados (502.25mts), mediante Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y posteriormente protocolizada dicha sentencia ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez (hoy Registro Inmobiliario) de fecha 22 de agosto del año 2007, asentada bajo el N° 44, folios 311 al 349 Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2007.- Que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con séptima Calle de Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: casa que es o fue de Antonieta Lanz, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24.94mts); Sur: Con Sexta Carrera Norte que es su frente, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24.94mts); Este: con casa que es o fue de de Simeón Belmonte, midiendo veinte metros con cero seis centímetros (20.06mts).- Para un área total de Quinientos dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (502.25mts).- Que en fecha 12 de julio de 2007, su difunto padre obtuvo Titulo Supletorio suficiente de propiedad de Bienhechurias mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre y protocolizado el mencionado Titulo Supletorio en fecha 11 de septiembre de 2007 bajo el N° 8 folios 56 al 70, Protocolo Primero Primero, Tomo Décimo sexto, Tercer Trimestre de 2007, Las Bienhechurias están constituidas por unas construcciones de las siguientes características Un (1) Edificio Residencial con comercio contentivo de Tres (3) Plantas, distribuida en una planta conformada por un local comercial identificado A-01, con un (01) baño y un deposito, un (1) lavandero, un área para tanque subterráneo y seis (6) puestos de estacionamiento, la primera planta esta conformada por dos (2) apartamentos de 97mts2 cada uno, contentivo de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados B-01y B-02; y la segunda planta esta conformada igualmente por dos apartamentos de 97 mts2 casa uno contentivo de tres (3) habitaciones dos (2) baños, una cocina, unas (1) sala comedor y un (1) balcón, identificados C-01 y C-02, respectivamente.
Que Identificadas materialmente las Bienhechurias in comento tanto desde su construcción como de su tracto documental, en fecha 21 de febrero del año 2008, su difunto padre FREDDY CUESTA PEREZ, da en venta pura y simple al ciudadano FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, la parcela de terreno y las Bienhechurias antes descritas, con la finalidad de que este tramitara un préstamo personal con la empresa PDVSA, el negocio jurídico quedo registrado bajo el N° 23 folios 136 al 139, Protocolo Primero Tomo Octavo Primer Trimestre del año 2008. Que posteriormente a la muerte del progenitor y por tratarse de una venta simulada para que el ciudadano Freddy José Cuesta González, obtuviera el préstamo con la empresa antes identificada, y en virtud de que era un acervo hereditario, para no perjudicar a los otros hermanos sucesores legítimos, Freddy José González Cuesta, procedió a darles en venta todos aquellos derechos que nos correspondían legalmente por herencia. En este aspecto pasa a continuación a detallar cada una de estas ventas con sus respectivos soporte, valga decir todos los documentos públicos en los cuales quedo asentada las respectivas negociaciones jurídicas las cuales son las siguientes: PRIMERA: Venta pura y simple a FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.498.301 de este domicilio de un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el N° C-01, ubicada en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- SEGUNDA: Venta pura y simple a Flor Yesenia Cuesta González, ya identificada, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° A-01, del mismo Edificio ubicado en la misma dirección ya identificada. TERCERA: Venta pura y simple a NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.974.770 y de este domicilio, un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el N° C-02, ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con séptima de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. CUARTA: Venta pura y simple a CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.229.295, y de este domicilio, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° B-02, ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima.- Son Cuatro (4) Apartamentos que el ciudadano Freddy José Cuesta González, realizo en fecha 11 de septiembre del año 2008, todos debidamente autenticados ante el Registro Publico correspondientes a los inmuebles identificados con el N° A-01, (local Comercial, C-1 (apto); C-02 (apto) B-02 (apto) menos las del inmueble identificado con el N° B-01 de los cinco que constituían la totalidad de las Bienhechurias ya identificadas.-En Diciembre del año 2010, los ciudadanos Flor Yesenia Cuesta González, y Carlos Eduardo Cuesta González, realizaron las respectivas protocolizaciones de las ventas que hiciera Freddy José Cuesta González, encontrándose con la desagradable situación de una posterior venta de todos y cada uno de los inmuebles al ciudadano José Rafael Mendoza, lo que originó nuestra enérgica protesta así como el reclamo por la actitud asumida en el sentido de vender sin sus consentimiento todos y cada uno de los inmuebles.- Que el ciudadano Freddy Cuesta González, les reconoció que efectivamente él había dado en venta dichos inmuebles, para garantizar un préstamo dinerario con el ciudadano José Rafael Mendoza, pero que al pagar dicho préstamo, este le haría nuevamente la devolución de los inmuebles en las mismas condiciones en que los compro.-Que de acuerdo con lo que manifestó Freddy José Cuesta González, el ciudadano José Rafael Mendoza, tenia pleno conocimiento de las condiciones jurídicas en que se encontraban los bienes antes identificados, por lo que ambas conductas se pueden tipificar y catalogar como dolosas y fraudulentas, puestos que sabían ambos ciudadanos que el negocio jurídico que estaban realizando eran nulos por contrario imperio amen de ser contrario a las buenas costumbres y a la Ley, máxime aun teniendo conocimiento el vendedor Freddy José Cuesta González, y el comprador José Rafael Mendoza, que los tres (3) apartamentos dados en venta uno de ellos (B-02) estaba o esta ocupado por su legitimo propietario Carlos Eduardo Cuesta González, y los otros dos (C-01y C-02) estaban en remodelación para luego ser ocupados por sus propietarios Flor Yesenia Cuesta y su persona, pero que al celebrar tal ilícita negociación, ahora les impide tomar posesión de esos apartamentos y así tener unas viviendas dignas que conforme a derecho nos pertenecen. Que sin lugar a dudas que la conducta asumida por ambos ciudadanos es dolosa y fraudulenta, puesto que teniendo conocimiento de que la mayoría de los bienes inmuebles dados en venta (local Comercial y los Aptos B-02,C-01, y C-02, non eran propiedad del ciudadano Freddy José Cuesta González, sin embargo valiéndose de sus buena fé y sin sus consentimiento, aprovechando la no protocolización (Registro Inmobiliario) de las ventas que les hiciera ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, celebro Contrato de Venta de todos los inmuebles antes determinados con el ciudadano José Rafael Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-4.914.998, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por la irrisoria cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), lo cual demuestra con absoluta claridad que fue un acto simulado fraudulento y de mala fé, por cuanto pactaron una venta sobre unos bienes inmuebles del valor muy superior al acordado, los cuales no le pertenecían al vendedor valga decir le eran ajenos a su patrimonio, dado que ya se habían desprendido de ellos tanto de su posesión como de su propiedad mediante la aludidas ventas determinadas ut supra, por lo que establezco lugar a dudas que estamos en presencia de una nulidad absoluta de la venta hecha en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010) registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de El Tigre, con el N° 2.010.2.12.1.3530.Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.3530, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
Que cuando me refiero a la actitud fraudulenta en la negociación tanta veces aludida, es que hace ver la presencia de la mala intención de ambos ciudadanos procurarse para si mismo un beneficio o provecho a expensas nuestras; y cuando hago mención de la forma dolosa y causante, me refiero a la determinación en la voluntad de vendedor y comprador de contratar y aceptar condiciones distinta e ilícitas de las que hubieren convenido si no hubiese sido engañado en este caso el comprador.
Que es por estas razones, conceptos y circunstancias, es que acude ante esta respetada Autoridad y competencia para ejercer el respectivo recurso de Nulidad del documento de venta de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010) registrado con el N° 2.0102.12.1.3530 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2121.3530 correspondiente al Libro de folio Real del año 2010; y en consecuencia. Declare la inexistencia del referido instrumento y por consiguiente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, así pide Declarado por este Honorable Tribunal en la definitiva. Que por cuanto me asiste la presunción de buen derecho constituido por los hechos antes narrados y por los instrumentales acompañados a esta demanda que hace plena prueba del derecho que se reclama verificándose el cumplimiento referido al fumus bon iuris o buen derecho que se alega; y en lo que respecta al segundo de los requisitos esto es pericuium in mora, que la única garantía para cumplimiento de la Sentencia Definitiva y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos e identificados.-
En fecha: 04-10-2011 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones y siendo admitida la demanda en fecha 06/10/2011 y ordenando la citación de los demandados.

En fecha: 08/11/2011 el Alguacil de este Despacho consignó la compulsa de la citación del co-demandado ciudadano FREDDY CUESTA LEON, debidamente firmada.

En fecha: 17/04/2012, el co-demandado ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, mediante diligencia se da por citado de la presente demanda.

En fecha: 15/10/2012, el co-demandado ciudadano FREDDY CUESTA LEON, debidamente asistido de la abogada CAROL PATRICIA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.922, presenta escrito de contestación.-

En fecha: 19/11/2012, verificada por el sistema Juris 2000, la demandante ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, debidamente asistida del abogado LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864, presenta escrito de promoción de Pruebas.-

En fecha: 27/11/2012, este Tribunal acuerda admitir las Pruebas presentadas por la ciudadana demandante NORGLA CUESTA TORRES, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha: 17/04/2013, este Tribunal dicta sentencia declarando CON LUGAR, la acción por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: NORGLA CUESTA TORRES, en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE GUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, en virtud del Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, en calidad de vendedor y JOSE RAFAEL MENDOZA.-
En fecha: 25-04-2013, el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, parte co - demandada apeló de la Sentencia que declaró CON LUGAR, la acción por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, dictada por este Tribunal e interpuesta por la ciudadana: NORGLA CUESTA TORRES, en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE GUESTA GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, en virtud del Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FREDDY JOSE CUESTA GONZALEZ, en calidad de vendedor y JOSE RAFAEL MENDOZA; oída la misma en ambos efectos, remitiendo la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

En fecha: 18/10/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia declarando: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por intentado por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, en su carácter de parte co demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se REVOCA en todos sus términos la sentencia apelada, en virtud de ello se decreta LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de Citación se ordena a que se suspenda el presente juicio y se inste a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos demandados.

En fecha: 29/10/2013, la demandante ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, debidamente asistida del abogado LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864, presenta por ante alzada escrito anunciando RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 18/10/2013.-

En fecha: 06/11/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, niega la admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte actora, por no cumplir con la cuantía.-

En fecha: 12/11/2013, la demandante ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, debidamente asistida del abogado LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864, presenta por ante alzada escrito en la cual OCURRE DE HECHO.-

En fecha: 18/11/2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en vista del Recurso de Hecho contra la negativa de admitir el Recurso de Casación anunciado, el Tribunal acuerda remitir la totalidad del presente asunto en original a la Sala de Casación Civil, librando el oficio respectivo.-

En fecha: 27/11/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le da entrada en el Libro de Registro respectivo.-

En fecha: 05/02/2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 06/11/2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 18/10/2013, dictada por el referido Juzgado Superior. Se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con Ley.

En fecha: 01/04/2014, este Tribunal le dio reingreso a la presente la causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caracas.

En fecha: 03/12/2015, el Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, de la cual consta en autos la notificación de las partes de la misma.-

En fecha: 08/12/2015, la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, presenta diligencia en la cual consigna Documento de Transacción presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL MENDOZA, por una parte y por la otra los ciudadanos NORGLA CUESTA TORRES, CARLOS EDUARDO CUESTA y FLOR YESENIA CUESTA, dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de El Tigre, en fecha 31/03/2015, inserto bajo el Nº 037, Tomo 0021 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, a los efectos de exponer lo siguiente:

Nosotros, JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, numero: V-4.914.998, abogado en ejercicio, domiciliado procesalmente en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea, Piso 1, oficina Nº 12; e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 86.96, procediendo en este acto en mi carácter de Parte Demandada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE CUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la causa identificada con el numero alfanumérico BP12-V2011-000613, que esta referido a la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por una parte, así mismo y a los mismos efectos por la otra parte los ciudadanos: NORGLA CUESTA TORRES, CARLOS EDUARDO CUESTA GONZALEZ Y FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.974.770, V-18.229.295, y V-13.498.301, respectivamente, en sus carácter de Parte Demandada, a los efectos de exponer lo siguiente: PRIMERO: Dado que las partes han decidido buscar una solución amistosa a través de la presente TRANSACCION, a los fines de la culminación del juicio seguido ante el referido tribunal. SEGUNDO: LA DEMANDANTE ofrece a EL DEMANDADO en este acto el pago por la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), monto convenido en la Demanda interpuesta por la DEMANDANTE, a través de un cheque del Banco Exterior, signado con el Nro 21-73653673,, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), a los fines de la culminación amistosa del presente litigio. TERCERO: EL DEMANDADO plenamente identificado en su oportunidad ACEPTA el pago total por la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), por concepto de culminación amistosa de la Presente Demanda. CUARTA: EL DEMANDADO en su oportunidad se comprete a ceder TODOS LOS DERECHOS que le corresponden a la DEMANDANTE, así como todo lo relativo a la protocolización de la ventea definitiva del inmueble, objeto de la Demanda de Nulidad de Venta, una vez homologado la presente TRANSACCION, el cual consiste en un inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del año 2010, anotado bajo el numero 2010.85543, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 260.2.12.1.3530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que las partes que formularon UNA TRANSACCION, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLAGA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en fecha 31/03/2015, y ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se da por terminada la presente causa, y se ordena su remisión al archivo judicial una vez sea declarada definitivamente firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


Abg. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MONICA LANZ