REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 31 de Marzo de 2016
205º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-001601
ASUNTO: BP12-S-2015-001601

Por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y los anexos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana: DOMINGA GUZMAN DE MILLAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.440.411, asistida por la ciudadana ABG; NANCY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.564, mediante la cual peticiona la Rectificación de su Acta de Matrimonio, alegando que en fecha 06 de Julio del año 1949, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el ciudadano DARIO ANTONIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-475.975; dicha acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 91, paginas 179-181, tomo Único del Registro Civil de Matrimonio llevado por el citado Despacho durante el año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949).- Es el caso que al transcribir la referida acta de Matrimonio en el Libro respectivo, fue asentado incorrectamente su segundo nombre DARIO ANTONIO MILLAN, por cuanto su verdadero nombre es DARIO MILLAN.- Por lo que solicita, se ordene la rectificación de dicha acta de Matrimonio en el sentido de que se asiente su segundo apellido de manera correcta, el cual es DARIO MILLAN.-

El Tribunal para decidir observa: Tomando en consideración que no hay terceras personas interesadas, y así mismo, que la decisión que se dicta no modifica el estado Civil, la fecha de nacimiento, ni la filiación, resulta procedente la Rectificación Sumaria a que se refiere el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las pruebas aportadas se demuestra el fundamento de hecho alegado y que consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió el Acta respectiva, por lo que estima esta Sentenciadora procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio, por tratarse de un error material y por haber cumplido el solicitante, la carga probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana DOMINGA GUZMAN DE MILLAN, y ordena que el ciudadano; Secretario del Registro Civil del Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estampe una nota marginal en el Acta de Matrimonio que cursa en el bajo el Nº 91, paginas 179-181, tomo Único del Registro Civil de Matrimonio llevado por el citado Despacho durante el año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), del Libro respectivo, y así: Donde dice, “…DARIO ANTONIO MILLAN…”.- Debe decir: “…DARIO MILLAN…”.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, se ordena participarle lo conducente al Secretario del Registro Civil del a Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítase con oficios a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. PEDRO JOSE GONZALEZ V


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA



En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2015-001601