REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2014-000009
ASUNTO: BP12-T-2014-000009

Encontrándose el presente juicio en el estado de fijar los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

Por auto de fecha uno (01) de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubieren propuesto el dos (02) de octubre de 2014, el ciudadano ROLANDO ANTONIO SANTANA BELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.610.485, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.618, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ GUERRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.786.116, y domiciliado en la Avenida El Palomar, Urbanización Las Villas, Casa Doña Teresa II, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Alega el demandante en su escrito libelar:
“…En fecha 05 de Agosto de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las seis y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), se desplazaba por la Avenida Rotaria de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en sentido hacia Ciudad Bolívar, con su vehiculo Chevrolet, un Mlibu, tipo sedan, Color Beige, Placas: AC653EF, cuando por dicha avenida, le toco parar en el semáforo ubicado en la intersección de la avenida Rotaria y Avenida Jesús Suvero, frente al Unimall, donde el mismo tenia luz roja, una vez detenido para esperar el cambio del semáforo a luz verde para poder circular, recibió un impacto por la parte posterior de su vehiculo, por parte de un vehiculo Chevrolet, modelo Blazer, Color Beige, Tipo Sporwagon, Placas: BBC-44U, propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ GERRERO OCHOA, debido al fuerte impacto que recibió el vehiculo, impactó contra un vehiculo que también se encontraba detenido frente a su vehiculo esperando el cambio de luz roja a verde para poder circular, dicho vehiculo que lo impactó, venia a alta velocidad como se evidencia en el expediente levantado por Transito, trayendo como consecuencia un CHOQUE TRIPE CON VEHICULOS DETENIDOS CON DAÑOS MATERIALES. Estos hechos se evidencian del expediente signado bajo el Nº 334-2014 de las actuaciones de Transito Terrestre, y en el cual se especifican los daños materiales que sufrió el vehiculo de su propiedad, salvo los daños ocultos, no observados en la revisión efectuada por el perito evaluador de transito terrestre, es importante mencionar que el vehiculo que impactó su carro no contaba con Póliza de Seguro, es por lo que el propietario del vehiculo que ocasiono los daños debe indemnizar los mismos.-
Que procede a demandar las cantidades siguientes: 1.- Cinto Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000, ºº), por concepto de Daños Materiales Visibles, reconocidos por el perito Avaluador. 2.- Ciento Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 114.139,20), por concepto de los Daños Ocultos. 3.- Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500, ºº), por concepto de los Daños Emergentes y Lucro Cesante. 4.- La corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. 5.- Se concede al pago de Costas y Costos Procesales. El monto totalizado a demandar es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Seiscientos Treinta y Nueve con Veinte céntimos (Bs. 250.639, 20).-
Solicito al demandado sea condenado a pagar los Daños y Perjuicios ocasionados con motivo de su negligencia e imprudencia antes descritas.-
De la prueba testimonial, promueve los siguientes testigos: MOHAMED NAFRAAZ ASFAH, ALBERTO ANTONIO BETANCOURT, JHONNY BELTRAN BRITO, identificados en el libelo.-
De la prueba documental, promueve los siguiente documentos: Documento certificado de Registro de Vehiculo Nº 140100494667, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcada con la letra “A”; Copia Certificada del expediente signado bajo el Nº 334-2014 de las actuaciones de Transito Terrestre, marcado con la letra “B”; Experticia (Acta de Avalúo), emitida por el Perito Avaluador Efrén Marín, adscrito al Ministerio de Infraestructura, específicamente en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, División de Investigaciones, marcada con la letra “C”; Factura Nº 000150 y RIF.: E-82.299.102-8, emitida por MOHAMED NAFRAAZ ASFAH, marcada con la letra “D”.-

En el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: JUAN JOSE GUERRERO OCHOA, para su comparecencia ante este Tribunal a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.062.795 y V-8.973.426, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada JUAN JOSE GUERRERO OCHOA, dio contestación a la demanda en nombre de esta en los siguientes términos:

“… No es cierto, rechaza, niega y contradice, que el día 05 de agosto de 2004, siendo aproximadamente la 6:20 P.M, el ciudadano Rolando Antonio Santana Bello, se desplazaba por la Avenida Rotaria, en sentido hacia Ciudad Bolívar. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que cuando circulaba el ciudadano Rolando Antonio Santana Bello, en su vehiculo por dicha Avenida, le tocó dizque parar debido a que llegó al semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Rotaria y Avenida Jesús Subero, frente al Unimall, donde el mismo tenia luz roja. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que una vez detenido el ciudadano Rolando Antonio Santana Bello, para esperar al respectivo cambio del semáforo a luz verde para poder circular, recibió un impacto por la parte posterior del carro , parte de un vehiculo Chevrolet, Blazer, Color Beige, SporWagon, Placas BBC-44U, propiedad del demandado Juan José Guerrero Ochoa, el cual era conducido para el momento por el ciudadano José Alberto Guerrero Castro, así mismo, tampoco es cierto que debido al fuerte impacto que recibió el vehiculo, impactó contra un vehiculo que también se encontraba detenido frente a su vehiculo esperando el cambio de luz roja a verde, para poder circular. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que el vehiculo que lo impactó, venia a alta velocidad como se evidencia en el respectivo expediente levantado por tránsito. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que el impacto haya traído como consecuencia un choque triple con vehículos detenidos con daños materiales. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que toda la narrativa de los hechos y otros datos que pudieran puntualizar la información, se encuentran evidenciados en copia certificada del expediente signado con el Nº 334-2014 de las actuaciones de Tránsito Terrestre, realizadas con motivo del accidente de tránsito narrado por la parte actora. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que en el expediente se especifique los daños materiales que sufrió el vehiculo propiedad de la parte actora, salvo los daños ocultos, no observados en la revisión efectuada por el perito Avaluador de tránsito terrestre. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que para el momento del accidente descrito por la parte actora, el vehículo que lo impactó no contra con Póliza de Seguro, como tampoco es cierto que por ese motivo el propietario del vehiculo y que le ocasionó los daños debe indemnízale los mismos. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que como consecuencia del accidente de tránsito narrado por la parte actora en el Capitulo I del Libelo de demanda, el vehiculo de su propiedad haya sufrido los siguientes daños materiales visibles: Partes o Piezas a Reemplazar: Parachoque trasero; Stop 2; capo, focas, parrilla; Micas delanteras; Frontal de fibras de vidrios; frontal de metal; radiador; condensador; guarda fango delantero izquierdo; Colector de aire; deposito de Agua. Partes o Piezas a Reparar: Puerta delantera izquierda y tapa del maletero. Rechaza, niega y contradice, que dichos daños ascienden a un monto de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), como tampoco es cierto, negamos, rechazamos y contradecimos que se puede evidenciar en la correspondiente experticia (acta de Avaluo), emitida por el perito Avaluador Efrén Marin, adscrito al Ministerio de Infraestructura, dizque específicamente en el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito División de Investigaciones, dizque según carnet Nº 2102 MINFRA. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que dicha acta mencionada contiene el monto dizque los daños materiales visibles sufridos por el vehículo propiedad del actor, salvo los daños ocultos, la cual anexó en la presente demanda, marcada con la letra “C”. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que durante el proceso de reparación de los daños sufridos por el vehiculo propiedad del actor, se hallaron dizque los siguientes daños ocultos que no fueron apreciados en el acta de Avalúo: 1.- Sistema de Poleas y correas del motor Quince Mil Sesenta Bolivares (Bs. 15.060, 00); 2.- Tanque de la gasolina Ocho Mil Quinientos (Bs.15.900,00); 3.- Caja Hidromática para Malibú Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 35.000,00); 4.- Transmisión Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 15.400,00); 5.- Costo de Labor es de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 19.750, ), para un total de Bolívares Ciento Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 114.139,20). Estos gastos dizque están debidamente soportados mediante facturas No. 000150 y RIF: E-82.299.102-8, emitida por Mohamed Nafraaz Asfah, que anexo el actor en su libelo. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que los supuestos daños, en especial al lucro cesante, dizque se generó una vez que empezaron las reparaciones de su vehiculo, debido a que el mismo en su medio de transporte para dirigirse a su trabajo y comprar mercancía para su negocio, por cuanto dizque es comerciante. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que dicha cualidad puede ser demostrada por haber anexado un instrumento donde dizque paga el alquiler de un Local, donde vende mercancía marcado con la letra “E”. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que debido a la situación planteada, se haya visto de contratar un servicio dizque de transporte por un tiempo dizque de treinta (30) días, que comprendió el tiempo de reparación de su vehiculo, como tampoco es cierto que ascendió a un monto de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500.00), según se desprende dizque de factura Nº 31735 y RIF: Nº J-30007916-3, emitida por Asociación Civil Línea de Taxi “El Luchador” S.C., anexada a su libelo de demanda marcada con su letra “F”. No es cierto, rechaza, niega y contradice, que un lado tenga el actor una doble consideración en materia de daños y perjuicios los cuales son los daños materiales y morales (Daños Emergentes) y por otro lo dejado de ganar (Lucro cesante). No es cierto, rechaza, niega y contradice, que por lo expuesto por el actor en su Libelo, pueda demandar a nuestro mandante por indemnización de daños materiales causados por accidente de transito dizque que a los fines de que convenga, o sea condenado por este Tribunal a pagar los siguiente: PRIMERO: La cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs.115.000,00), por concepto dizque de daños materiales visibles reconocidos por el perito Avaluador. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 114.139,20), por concepto dizque de daños ocultos. TERCERO: La cantidad de veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,00), por concepto de dizque los daños emergentes y lucros cesantes. CUARTO: Se ordene dizque la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar, y que se ordene pagar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. No es Cierto, negamos, rechazamos y contradecimos en que sea procedente el particular QUINTO inconcluso que establece se condene al… Rechaza, niega y contradice que la cuantía de la demanda es por un monto de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 250.639,20) , dicho monto equivale a (1.973,53 U.T), basado en estos artículos mencionados, es procedente exigir justicia tal como lo establece el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Tribunales de Primera Instancia del Municipio Simón Rodríguez de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

En fecha uno (01) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la Audiencia Preliminar dejándose constancia que a la misma comparecieron las partes, tanto EL Apoderado Judicial del demandante, como el demandado, y sus Apoderados Judiciales, aduciendo en dicha oportunidad en resumen que:

“…la parte actora expone: En fecha cinco (05) del mes de agosto de 2014, fui impactado por un vehiculo marcado como numero tres (3) en el expediente emitido por Tránsito Terrestre de la ciudad del El Tigre, venia por la avenida Rotaria en sentido ciudad Bolívar – El Tigre, y se detuvo en el semáforo que esta frente al Unimall, por motivo de que la luz cambio a roja, cuando en ese momento recibió un impacto por la parte trasera del vehiculo, arriba mencionado, el mismo conductor del vehiculo numero 3 alego en la exposición de hechos que el carro frenó, pero igualmente impacto al vehiculo numero dos (2), por estos motivos le solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez se le indemnice por los daños sufrido tal cual como se expresan, en el capitulo cuatro del libelo de demanda los cuales son: Primero: la cantidad de ciento quince mil Bolívares (Bs. 115.000, ºº) por daños materiales lo cual avalúo el perito certificado por Tránsito Terrestre y dicho avalúo se encuentra inserto en autos; Segundo: la cantidad de Ciento Catorce Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 114.139, 20) por concepto de daños ocultos; Tercero: la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (21.500, oo) por daños emergentes y lucro cesante; Cuarto: se ordene la corrección monetaria en intereses moratorios y Quinto: Se condena a costas Procesales a la parte demandada. Adicionalmente cabe destacar que estamos prestos para cualquier propuesta que pueda realizar la parte demandada.

“… el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogada JOSE GREGORIO ARTHUR, ya identificado, de parte demandada expone: Haciendo uso de las facultades que confiere el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, me permito obsérvale a la parte actora que el propósito de la presente audiencia es establecer los limites de la presente controversia, es decir, que hechos son admitidos o no como ciertos en el presente acto. Ahora bien, en la exposición realizada en la presente audiencia, en la cual fue leída su exposición previamente a mi intervención en las cuales fueron corregidas palabras y la parte actora no dijo nada al respecto; se observa que de su exposición asevero que el vehiculo propiedad de su mandate se dirigía en sentido ciudad Bolívar – El Tigre, siendo que en su libelo de demanda aduce que el vehiculo propiedad de su mandante llevaba un sentido hacia Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lo que denota una franca contradicción e la exposición de hechos que hizo la parte actora en su libelo. Por otra parte nuestro mandante ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda y de Pruebas aportadas en su debida oportunidad; así mismo le insiste al despacho que la parte actora en cuanto a sus pruebas aportadas no acompañó a su libelo la certificación de datos de vehiculo que indique que el vehiculo signado como el numero 3 es propiedad de nuestro mandante, requisito indispensable que deben tener este Tipo de demanda; así mismo ratificamos las impugnaciones de la factura Nº 000150 que acompaño el actor marcada con la letra “d” por cuanto el actor no solicito su ratificación por el tercero emisor mediante la prueba testimonial; así mismo con dicha prueba se pretende demostrar unos supuestos daños materiales ocultos sufridos dizque por el vehiculo propiedad del actor. Insistimos y ratificamos en este acto la impugnación de la documental acompañado por la parte actora marcado con la letra “a” por haber sido acompañada en copia simple, así mismo insistimos en la impugnación de la documental marcada con la letra “c” acompañada por la parte actora, que se refiere a la experticia o acta de avalúo, por cuanto la misma no fue solicitada por el actor su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por tratarse d un documento emanado de tercero. Igualmente impugnamos en este acto el instrumento acompañado por el actor marcado con la letra “e”, por los mismos motivos, ya que es un documento que emana de un tercero, el cual haría valor probatorio si es ratificado por el suscriptor mediante la prueba testimonial y no desvirtuado en el presente proceso. De igual manera impugnamos el documento marcado con la letra “f” emitida por la Asociación Civil, en línea de Taxi El Luchador, a través de la factura Nº 31735, por cuanto la misma emana de un tercero y no fue solicitada su ratificación en forma oportuna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se impugna la fotocopias de las cédulas de identidad marcada con la letra “g” en el libelo de demanda de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simple, cabe destacar en la presente Audiencia que los datos y características aportados por el actor en su libelo de demanda correspondientes al vehiculo propiedad de nuestro mandante, discrepan tanto en el serial del motor como el serial de carrocería del mismo. Ya que el serial de carrocería señalado en el libelo de demanda fue el siguiente BZNDT13W41V331803, siendo el numero 8ZNDT13W41V331803, y el serial indicado como serial del motor en el libelo fue el siguiente H1V331803, cuando el serial es 41V331803, iguales señalamientos erróneos fueron plasmados incorrectamente en las copias contentivas de las actuaciones de transito acompañadas. Y por ultimo en las versiones escritas de los conductores del vehiculo uno (1) y el numero (2) fueron realizadas por el mismo conductor del vehiculo numero dos (2) y ello se puede evidenciar de una simple revisión que realice este Tribunal de las mismas; aunado al hecho que la versión dada por el actor en su exposición señalada como versión del conductor dos (2) difiere de lo que alego en el libelo, ya que estableció: “yo voy frenando y veo que el semáforo esta en luz roja, voy viendo al carro del frente cuando de repente siento el golpe de él carro de atrás y golpea al carro que tenia en frente por que no pude frenar por que el suelo esta mojado y graseco, por eso le di el golpe, lo que desdice lo argumentado en el libelo, ya que como se explica que el vehiculo señalado con el numero tres (3) de acuerdo con el croquis de transito quedo a una distancia de diez coma ochenta metros (10,80 mts) del vehiculo numero dos (2) lo que infiere que el semáforo no estaba en rojo y que los vehículos involucrados estaban en plena circulación; y en cuanto a los daños ocultos, lucro cesante, daño emergente, daños materiales, los mismos no fueron explicados, su procedencia método de calculo como se llego a esa determinación o conclusión, por lo que solicitamos sean desechados los mismos en la audiencia respectiva y sea declarada sin lugar la presente demanda, quedando establecido los limites de la controversia.-
En virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones procesales, habiendo la parte actora expuesto sus alegatos y la parte demandada negado, rechazado y contradicho las afirmaciones de la parte demandante, toca a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones y negativa del hecho. Así se declara. -

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, da por fijados los límites de la controversia.

De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide.

EL JUEZ,

Abg. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL.



LA SECRETARIA,


Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.