REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000202

Se inicia el presente asunto en virtud de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano FIDIAS BISCOCHEA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.850.085, asistido por el abogado, JAIRO ALBORNOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.964, contra la ciudadana: HILDA VIRGINIA DURAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.702, fundamentado dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

Admitida dicha solicitud mediante auto de fecha30 de septiembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana HILDA VIRGINIA DURAN RIVAS, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

No habiendo sido posible la citación personal de la ciudadana HILDA DURAN RIVAS, lo que se evidencia de la consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2015.

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2015, el abogado JAIRO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.964, solicitó la citación por carteles de la referida ciudadana, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015.

En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado JAIRO ALBORNOZ, consignó los ejemplares de los Diarios donde fueron efectuadas las publicaciones ordenadas, siendo agregados a los autos, en fecha 13 de enero de 2016.

Por diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.

Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, solicitó la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado JAIRO ALBORNOZ, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016.


Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin a un juicio, examinar primeramente, si durante el curso del proceso, tanto las partes, como el Juez, quien es el Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso, y una vez verificado, se pase a resolver lo conducente.

Constatadas de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que no habiendo sido posible practicar la citación personal de la ciudadana: HILDA VIRGINIA DURAN RIVAS, este Tribunal, en ese momento a cargo del Juez Temporal, Abogado Noel Rojas, procedió a ordenar la citación por carteles de la referida ciudadana, los cuales como antes se mencionó, fueron debidamente publicados y consignados a los autos.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que en el curso de la citación cartelaria, no se procedió a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Habiendo sido revisado el presente asunto, se observa que en el mismo no hay constancia de la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal del aludido Cartel de Citación librado, en la morada, oficina o negocio del demandado, formalidad esencial que es exigida en el citado artículo 223, y que sin antes haberse cumplido con la misma, no podía dársele curso a las actuaciones subsiguientes, razón por la cual, siendo el Juez el director del proceso, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 206 ejusdem, y a fin de evitar que con la falta de cumplimiento de dicha formalidad, la cual es de eminente orden público, pueda anular cualquier acto procesal, se proceda a corregir o subsanar dicha omisión.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

A lo que cabe agregarse, que nuestro legislador permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la fijación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del Cartel de citación librado a la ciudadana HILDA VIRGINIA DURAN RIVAS, en su morada, oficina o negocio, para así poder garantizar a ésta su sagrado derecho a la defensa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual se ordenó agregar al expediente las publicaciones en prensa del Cartel de citación, consignadas a los autos exclusive. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 245 ejusdem, REPONE la presente causa, al estado de que la Secretaria de este Juzgado fijé en la morada, oficina o negocio de la ciudadana HILDA VIRGINIA DURAN RIVAS, el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En consecuencia, se declaran Nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual se ordena agregar al expediente las publicaciones en prensa del aludido Cartel de citación, exclusive.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LUISA J. VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES Z
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana, se publica la sentencia-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES Z