REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000003
ASUNTO: BP12-M-2016-000003

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por el ciudadano AITOR JOSE GOMEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.803.052, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA MARINA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2014, anotada bajo el Nº 101, Tomo 20-A, asistido por el abogado ORLANDO NUÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 132.102, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SOLSIRES, R.L., debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2011, asentado bajo el nº 7, Folio 29, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2011, siendo su última Asamblea celebrada en fecha 25 de septiembre de 2015, asentada bajo el Nº 31, folio 156, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015, cuya causa fue declinada en este Juzgado, en razón del territorio, el Tribunal acepta la competencia.

A los fines de este Tribunal pronunciarse respecto a la demanda incoada se observa:
El procedimiento elegido por la parte actora al momento de intentar su demanda, es el monitorio establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 640, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor…”.
Por su parte, el Artículo 644 ejusdem, dispone:
” Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la demandante acompañó a su demanda un grupo de facturas en las cuales fundamenta su pretensión y asimismo, acompañó a cada una de ellas, una nota de entrega relacionada con las facturas.
Los anexos acompañados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA MARINA C.A., con su demanda, las cuales califica de facturas aceptadas, a las cuales, cabe decir, les falta la firma en señal de recibo, carentes de fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien de conformidad con el Artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita, sin embargo tal prueba no emerge de dichas facturas acompañadas al libelo, ni son el medio probatorio exigido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para decretar la intimación del demandado de acuerdo al artículo 640 esjudem.

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, que al no haberse acompañado la prueba escrita del derecho que se alega, esto es, facturas aceptadas, la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal segundo del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano AITOR JOSE GOMEZ NARVAEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA MARINA C.A., asistido por el abogado ORLANDO NUÑEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 132.102, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SOLSIRES, R.L, y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALEZ