REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui

El Tigre, Diez (10) de Marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO: BP12-S-2015-000786

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: PEDRO RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.442.698, domiciliado en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en representación de la ASOCIACION CIVIL FUERTE PENTECOSTAL DE VENEZUELA, como consta en el documento inscrito bajo los números 23 folios, 159 de los tomos 10 de Protocolo de Transcripción el Registro Público del municipio San José de Guanipa, de fecha 03 de diciembre del 2013, debidamente asistido por la abogada, GLADYS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 220.245, donde peticionan se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno municipal, que según Ficha Catastral S/N., de fecha 04/08/2015, emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la alcaldía del municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, posee una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (432,90 Mts2); y se encuentra ubicada en la calle Sucre del municipio Guanipa, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle Sucre, midiendo veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts); SUR: con parcela municipal midiendo veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts), ESTE: con calle en proyecto midiendo dieciocho metros (18,00 Mts); y OESTE: con parcela municipal, midiendo veintiún metros (21,00 Mts); las cuales poseen un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) equivalentes a Mil novecientas Unidades Tributarias (1.900,00 U.T.). Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud se encuentran conformadas por una Casa de Habitación, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, techo de zinc, (1) salón, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y (1) un salón adicional para niños.- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: YSOLINA DEL CARMEN ESPINOZA y EMILY YENNIFER LOPEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.376.741 y V-25.572.316, respectivamente, y la Autorización, emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 04/08/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce el ciudadano: PEDRO RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.442.698, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-