REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000218
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
DEMANDANTE: DESIREE DEL VALLE BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-14.187.139, quien actúa en representación propia por ser abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 160.794, con domicilio procesal en la calle 12 Sur, Casa N°; 16, sector Pueblo Nuevo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LEONARDO JESÚS SALAZAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-25.828.331, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR CASTRO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.525, con domicilio procesal en décima carrera Norte, Nº: 62, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
El presente procedimiento se inició en virtud del libelo de DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana Abogada DESIREE DEL VALLE BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-14.187.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 160.794, con domicilio procesal en la calle 12 Sur, casa N°: 16, sector Pueblo Nuevo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano, LEONARDO JESÚS SALAZAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°: V-25.828.331, de este domicilio; en tal sentido la ciudadana Abogada, DESIREE DEL VALLE BRITO GARCIA, antes identificada, ocurre con la firme pretensión, y por la vía de Estimación e Intimación de Obtener el pago de los honorarios profesionales que se generaron de manera extrajudicial en mi favor, en gestión presentada por el ciudadano, LEONARDO JESUS SALAZAR FRANCO, titular de la cédula de identidad N°: V- 25.828.331, con domicilio en la vía nacional El Tigre, ciudad Bolívar, el intimado decide entregar en calidad de administración un inmueble de su propiedad, con el propósito de la venta del mismo, ya que parte de mis funciones profesionales es la Asesoría Inmobiliaria, quedando sujeto a dos acuerdos: A) La cancelación del 5% de la comisión Inmobiliaria, por el monto total de la venta, legalmente establecida en la Ley de Arrendamientos. B) La necesidad de solventar todo y cada uno de los impuestos municipales, servicios públicos del mencionado.
Ahora bien, por cuanto la venta del inmueble se efectúo en fecha 19/05/2014 y hasta la presenta fecha el no ha sido cancelado mis honorarios, ya que el alega que he recibido un dinero adicional por la venta del inmueble, los honorarios se han generado desde Diciembre 2014.-
Por auto de fecha 30/06/2015, se Admitió la DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y se acordó crear Cuaderno Separado de Mediadas.-
Mediante diligencia de fecha 30/06/2015, la abogado demandante, solicitó fijar oportunidad para la Medida de Embargo.-
Por auto de fecha 01/07/2015, se acordó fijar para el dia 01/07/2015, medida de embargo.-
En fecha 01/01/2015, se realiza Embargo contra el ciudadano LEONARDO JESUS SALAZAR FRANCO, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 07/07/2015, el demandante ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR FRANCO, confirió Poder Apud Acta al abogado en CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.525.-
Mediante diligencia de fecha 08/07/2015, el abogado CESAR CASTRO, solicitó copias certificadas del expediente y el cuaderno separado de medidas.-
Mediante escrito de fecha 14//07/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CESAR CASTRO, dió constatación a la demanda.-
En fecha 14//07/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de Reconvención.-
En fecha 15/07/2015, el Apoderado del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR FRANCO, Abogado CESAR CASTRO, presentó escrito de solicitando de medida preventiva de embargo.-
En fecha 17/07/2015, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la Reconvención, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 21/07/2015, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas, solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 23/07/2015, se libró boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarles que el Tribunal declaró Inadmisibilidad la Reconvención presentada por la parte demandante.
En fecha 27/07/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación librada a favor de la parte demandante, debidamente firmada, en señal de haber sido formalmente notificada.
En fecha 30/07/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CESAR CASTRO, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 10/08/2015, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 12/08/2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12/08/2015, el Tribunal providencio las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha 12/08/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de complemento de pruebas.
A través de auto, con fecha 14/08/2015, el Tribunal providenció el complemento de pruebas promovidas por la parte demandante.
En auto de fecha 16/09/2015, el Tribunal acordó la evacuación de los testigos promovidos, se acuerda deferir el presente acto, para las 02:00 pm y 02:30 respectivamente.-
En auto de fecha 16/09/2015, el tribunal acordó la evacuación de testigo promovido por la parte demanda, en virtud de la comparación la mencionada testigo, en consecuencia se declara Desierto.-
En fecha 16/09/2015, el tribunal acordó la evacuación de testigo promovido por la parte demanda.-
En fecha 17/09/2015, Se recibió escrito presentado por la ciudadana, Abg. Desire Brito García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.794, en el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigo.-
En fecha 17/09/2015, Se libró boleta de notificación a la ciudadana, Abg. Desire Brito García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.794,a los fines de absolver las posiciones juradas.
En auto de fecha 21/09/2015, el Tribunal acordó la evacuación del testigos promovido, para las 02:00 pm, se declara Desierto.-
En fecha 22/09/2015, se recibió oficio de la entidad bancaria Fondo Común, donde remite informe solicitado.
Mediante diligencia de fecha 01/02/2016, la ciudadana abogada, DESIREE DEL VALLE BRITO GARCIA, solicita abocamiento al nuevo Juez.
Por medio de diligencia, con fecha 03/02/2016, el ciudadano abogado, CESAR CASTRO, solicita abocamiento al nuevo Juez.
Mediante auto, de fecha 11/02/2016, el Tribunal acuerda abocarse a la causa.-
Ahora bien, este Juzgador procede a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En fecha, 03 de febrero de 2016, fue recibido escrito por la representación de la parte demandada, en la cual solicita el abocamiento de la presente causa, y a su vez solicita “la reposición de la causa al estado de la notificación, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos y la desaplicación de la medida acordada y contenida en el cuaderno separado de medidas”, toda vez que, a su decir, la parte Actora, actuando de mala fe, solicitó la notificación del Demandado en un domicilio distinto al de su residencia; y continúa exponiendo “.., por lo que le Juez arbitrariamente violo (sic) flagrantemente el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que, señala la representación del demandado, que se presume una evidente (sic) conducta que lo hace sospechoso de parcialidad que lesiona las garantías del proceso y pone en tela de juicio la Seguridad Jurídica…”. Y siguió señalando: “Así mismo con esta medida se violo (sic) flagrantemente el DEBIDO PROCESO, de mi representado al no ser Noticiado de la Acción Judicial en su contra ya que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma”. Así pues, el representante del demandado denunció la violación del Art. 174 y del 15 del Código de Procedimiento Civil. Indicó también que fue violado el artículo 49.1-8, 26, 257 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente El patrocinante del demandado solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificación previa revisión de las actuaciones que cursan en autos; y la desaplicación de la medida acordada y contenida en el cuaderno separado de medidas y se le restituyan los derechos los derechos constitucionales a su Poderdante.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes que presentó el Demandado, debemos recordar la diferencia entre la citación y la notificación, que de acuerdo a esta materia, la parte demandada debe ser citada, como formalidad procesal indispensable, y no hay cabida a la Notificación. En la causa sub judice, podemos observar que la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana, Desireé del Valle Brito García, en fecha 22 de junio de 2015, cumplió con los extremos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No se observa la violación del artículo 174 ejusdem, como tampoco se avista transgresión del artículo 218 ibídem, pues la citación no limita el lugar donde puede ser practicada, siempre que se haga dentro de la jurisdicción del territorio y que la parte demanda a ser citada no se encuentre en un acto público o en el templo. Por lo que el hecho que la parte actora señale como domicilio, para que sea efectiva la citación, a la sede de la sub- estación eléctrica de El Tigre 1, vía nacional el Tigre- Ciudad Bolívar, ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, no atenta contra el Imperio de la Ley, máxime cuando existe una citación presunta.
En fecha siete (7) de julio de 2015, el demandado Leonardo Jesús Salazar Franco, confiere y otorga poder apud-acta, al profesional del Derecho, CESAR CASTRO, quien está inscrito en el IPSA, bajo el N°: 156.525, operando de esta manera la citación tácita o citación presunta. Esta figura se encuentra estipulada en el único aparte del artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, y se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo. Por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. Lo que deja sin duda alguna lleno el extremo legal de la citación y por lo tanto no estamos en presencia de violación alguna del artículo 174 ibídem. Así mismo, la representación del demandado, solicitó copias certificadas del expediente de la presente causa, en fecha ocho (8) de julio de 2015, lo que permite observar que solo no fue un acto del demando, sino que su apoderado, también actuó formalmente. Tampoco se violó el principio del debido proceso y el derecho de la defensa, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tal y como denuncia el apoderado del demandado. Es más, éste patrocinante contestó la demanda, en fecha 14 de julio de 2015, como se evidencia al folio 25 del expediente de la presente causa, ejerciendo así, todos sus derechos constitucionales, al punto que la representación del demandado se atrevió a reconvenir, en fecha 14 de julio de 2015, tal como consta al folio 26 del expediente de la presente causa, pero la cuantía se extralimitaba para ser conocida por este Juzgador.
Con relación a la medida que se denuncia, se puede observar que el Juez provisorio primitivo, quien estaba conociendo la presente causa, dictó medida preventiva, en fecha 30 de junio de 2015, y la ejecutó, el Primero de julio de 2015, encontrándose dentro los parámetros del artículo 588 ibídem. Y como ya expresamos, se formalizó la citación el 07 de julio de 2015, observándose una ausencia de acción por parte del Demandado o de su Patrocinante en contra a la medida preventiva de embargo, pues la oposición a tal medida, tuvo que consignarse dentro de los tres (3) días siguientes a la citación que tuvo lugar, como lo establece el artículo 602 del Código Adjetivo de la materia, por lo que en este caso operó el principio de preclusión procesal, debido a la inactividad de la parte demandada. No es por medio de su escrito de contestación, de fecha 14 de julio de 2015, ni menos el escrito de abocamiento que interpuso la representación de demandado, en fecha tres (3) de febrero de 2016, la oportunidad para oponerse a la medida preventiva de embargo dictada. Es más no se evidencia plena prueba que demuestre la afirmación de que el embargo preventivo de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela viole lo contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo un copia simple que promueve el demandado en el lapso probatorio titulada “A Quien Pueda Interesar”, que riela al folio 46 del presente expediente, copia simple que se desecha, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto a la denuncia de violación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los principios: la tutela judicial efectiva y el finalista, considera este juzgador que no existe tal violación, pues se observa atención y respuestas a las solicitudes de las partes, se verificó el cumplimiento de los lapsos procesales conforme a la Ley; y no se evidencia reposiciones inútiles, por el contrario, todos los actos han alcanzado los fines a los cuales estaban destinado.
Y de la denuncia por la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no queda más que advertir que en la presente causa se está ventilando demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, donde este Tribunal es competente por la cuantía, y no es por el derecho al salario o la inembargabilidad de ese. Además, no existe fehacientemente en autos que se haya embargado el salario del demandado, LEONARDO JESUS SALAZAR FRANCO, pues de lo que se tiene certeza es el embargo de la cuenta bancaria, no de los pago de salario que deviene mensualmente el demandado; motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de reposición incoada por la parte demandada y así como la solicitud del levantamiento de la medida de embargo decretada y practicada por este Tribunal, por cuanto no existen vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se explano en el presente punto previo.. Y así de declara.
MOTIVA
Ahora bien, resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento de fondo, en la presente causa, en los siguientes términos:
Del estudio de las actas se puede colegir, que la parte Actora la ciudadana Desireé del Valle Brito García, pretende el pago de honorarios profesionales extrajudiciales por la venta de un (1) apartamento descrito plenamente en autos, propiedad del demandado, Leonardo Jesús Salazar Franco, alegando que las partes pactaron un compromiso con dos (2) acuerdos, a saber: A) La cancelación del cinco (5) % de la “Comisión Inmobiliaria” por el monto total de la venta, legalmente establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y B) La necesidad de solventar todos y cada uno de los impuestos municipales, servicios públicos del mencionado.
En este sentido, la Demandante no presenta documento escrito y suscrito por las partes que permita evidenciar tal compromiso, ni manifiesta si el referido acuerdo fue pactado en forma verbal, al efecto promueve en su escrito libelar, marcado con las letras “A y B” instrumentos de compra y venta del inmueble objeto de la negociación inmobiliaria. El instrumento marcado con la letra “A” demuestra la compra del inmueble que hizo el demandado, Leonardo Jesús Salazar Franco a la ciudadana Juana Elena Franco Guzmán, y el instrumento marcado con la letra “B”, evidencia que ciertamente el demandado Leonardo Jesús Salazar Franco, vendió el tan mencionado inmueble al ciudadano HASSOUN YASIN HOSEIN.
Estos medios probatorios solo demuestran que la Demandante fue la Abogada redactora que elaboro y viso el documento de venta del inmueble identificado con la letra “B”, e hizo las debidas diligencias ante Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, para la revisión del documento, emisión y posterior pago de la planilla única bancaria para la cancelación de los aranceles registrales al servicio autónomo de registros y notarias, tal como se desprende de su firma en la referida planilla y en el visado del documento; asimismo se desprende que realizo las diligencias tendientes a obtener copias certificadas del documento marcado con la letra “A” del mencionado inmueble, por lo que se le otorga pleno valor pretorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo previsto en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachados, ni impugnado por la parte demandada. Y así se decide
En cuanto al documento marcado con la letra “C” se puede observar que es, si se quiere, un recibo de cobro por los servicios prestados de la demandante, a favor del demandado, de forma descriptiva, donde indica: Comisión Inmobiliaria 5%= 350.000,00; Diligencias varias (pago de servicios Públicos, Alcaldía, Registro Subalterno, Depósitos de instituciones financieras) = 55.000,00; Reuniones varias por venta de inmueble= 35.000,00; Total: 440.000,00BS. No obstante, de carecer firma por parte del demandado, este reconoce haber recibido una factura donde se especifican los montos a pagar, lo que demuestra la existencia de una obligación jurídica, cuyo monto se encuentra bajo contienda en la forma en que la misma presuntamente fue satisfecha, tal como así se desprende de las afirmaciones de la parte demandada en su escrito de reconvención, cursante al folio Vto. 26 y folio 27 del expediente, amén que no fue impugnado en su debida oportunidad a dicha documental, de manera que su valor probatorio se tiene a titulo de indicio a probar, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente la parte actora pretende el cobro de diligencias de venta, relativa a seis (6) reuniones sostenidas con presuntos posibles compradores de dicho inmueble, pero al respecto no se aportaron pruebas que sostuvieran estas afirmaciones, ya que no consta en las actas contenidas en el expediente de la presente causa prueba alguna de dichas reuniones, por lo que sería imposible otorgar derecho sobre tal petición.
Asimismo, en cuanto a la testimonial promovida por la demandante, mediante escrito de pruebas, con fecha 10 de agosto de 2015, como riela del folio 50 al 51, del expediente de la presente causa, y evacuada en fecha 16 de septiembre de 2015, contenida la folio 59, donde la ciudadana, Saida del Valle Carvajal Chacón, suficientemente identificada en autos, a pesar que fue muy elocuente en sus decires, la misma se valora como indicio sobre los hechos afirmados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil, pues no constituye plena prueba sus afirmaciones, Y así se decide.
Por otra parte, el demandado de autos presenta su escrito de contestación en fecha 14 de julio de 2015, como riela en el presente expediente del folio 23 al 25, en el que arguye, Primero: Niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por la demandante de que él adeude la cancelación del 5% por comisión inmobiliaria, puesto que nunca firmó contrato con ella ni como corredora inmobiliaria, (sic) ni contrato entre las partes para la gestión y oferta de la venta del inmueble, pues jamás acordamos realizar contrato alguno y la parte actora tampoco se presentó con tal carácter de corredora inmobiliaria, ni mucho menos presentó certificado de corredora inmobiliario, expedido por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, solo le solicitó los servicios profesionales como abogada para el traspaso (venta del inmueble léase redacción del documento de compra venta) al ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN, por ante la oficina de registro público del Municipio Simón Rodríguez. Segundo: niega, rechaza, contradice y desconoce el hecho afirmado por la parte actora que se reunió en siete (7) oportunidades con supuestos compradores y que el monto de dichas supuestas reuniones tengan un valor de Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs.35.000,00). Tercero: niega, rechaza y contradice la estimación que hiciera la parte actora de que haya hecho gestiones para la cancelación de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de Impuestos Municipales. Cuarto: niega, rechaza y contradice la estimación que hiciera la parte actora de que haya hecho gestiones para el pago ante instituciones financieras, registro público, y pago de los servicios eléctricos e hídricos, por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00). Quinto: niega rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de comisión inmobiliaria, puesto que la demandante no es Corredora Inmobiliario, ni contiene certificado de corredora inmobiliario, expedido por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela. Sexto: niega, rechaza y contradice la estimación sobre la cual adeude a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por diligencias varias, toda vez que cuando el demandado conoció a la demandante, le solicitó sus servicios profesionales única y exclusivamente para vender el inmueble al ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN, para lo cual debía cumplir a saber cuatro (4) requisitos indispensables que exige la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, los cuales son : Ficha Catastral, recibo de agua emanado de Hidrocaríbe, Solvencia Municipal (lo cual tiene un costo de una (1) unidad Tributaria Bs. 150,00) y Copia del Cheque objeto de la transacción por Bs. 7.000.000,00, a favor del demandado, por ante la entidad financiera Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo. Séptimo: niega rechaza y contradice la estimación de la demanda por la suma de Bs. 440.000,00, equivalentes a 2.933,33 Unidades Tributarias, más las costas procesales, intereses moratorios e indexación, que se le adeude a la parte actora por conceptos de Honorarios Profesionales, toda vez que la parte actora se le cancelaron sus honorarios profesionales mediante un acuerdo por el cual el mencionado Inmueble se vendería por un valor de Ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) la ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN, cédula de identidad N°: 15.375.022, y que éste a la vez emitiera dos (2) cheques: uno (1) por un monto de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00 tal como se evidencia en el documento de venta anexo en las actas procesales) y otro por Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y que de ese monto, la Demandante se cobraría sus Honorarios Profesionales, que no eran más que el 1,5% sobre el monto de la venta, es decir Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) y devolvería al demandado el resto del dinero, lo cual –esgrime el demandado- no le devolvió. Octavo: Acepta el demandado la buena fe de este Tribunal al decretar la medida preventiva de embargo con motivo de la presente demanda, y hago la salvedad de que dicha medida practicada preventivamente en la cuenta del Banco de Venezuela, signada con el N°: 01020445370100079555, pertenece a una cuenta nómina, por lo que solicita la desaplicación de la medida. Finalmente el demandado señala que se opone a la pretensión de la Demandante de estimar sus Honorarios Profesionales en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), la rechaza por ser excesiva y temeraria, además, afirma el demandante, de que ya los Honorarios Profesionales de la demandante, se los cobró del cheque de Un (1) Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que el ciudadano HOSEIN HASSOUN YASÍN, emitió para tal caso, aseveró, y agrega que de manera arbitraria y actuando de mala fe la Demandante, aún no le ha devuelto el resto del dinero, asegurando el demandado que la demandante pretende una doble indemnización.
En fecha 29 de julio de 2015, el demandado presenta escrito de pruebas en las que promueve marcado con la letra “A” copia fotostática de cheque por un monto Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00), emitido por el ciudadano Hosein Hassoun Yasin, a favor de la demandada, Desireé del Valle Brito García, y que el mismo fue depositado a la cuenta de la Demandante; promueve marcado con la letra “B” copia fotostática de cheque por un monto de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) emitido por el ciudadano, Hosein Hassoun Yasin, a favor de la demandada, Desireé del Valle Brito García, y que el mismo fue depositado a la cuenta de la Demandante. En este sentido el Demandado indica que el objeto de la presentación de estas dos (2) copia fotostáticas de cheques es con la finalidad de demostrar que luego de hacer la negociación de venta del inmueble al ciudadano Hosein Hassoun Yasin, por el monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), él le solicitó a éste que emitiera un (1) cheque por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que el ciudadano Hosein Hassoun Yasin, lo fraccionó en dos (2) cheques: por Bs. 700.000,00 y Bs.300.00,00, para que la demandante se cobrara sus Honorarios Profesionales por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.235.00,00) advierte el demandado que dicho monto es apegado a lo que establece el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y que la demandante debía en su defecto devolver el resto del dinero y nunca le rindió cuentas. También promueve marcada con la letra “C” copia fotostática de Constancia, al parecer, emanada de la empresa CORPOELEC OPERACIONES ANZOÁTEGUI, a los fines de demostrar que la cuenta en donde se practicó la Medida Preventiva de Embargo, es una cuenta Nómina.
Además, el demandante promueve prueba de informe ante la entidad financiera Fondo Común, Banco Universal, Agencia El Tigre, sobre los cheques emitidos por el ciudadano, Hosein Hassoun Yasin a favor de la Demandante. Este medio probatorio fue respondido por dicha Entidad Financiera, tal y como corre inserto del folio 66 al 70, por lo que se le otorga plena prueba. Y así se decide.-
En fecha 12 de agosto de 2015, el Demandado presenta escrito complementario de las pruebas, en donde promueve Posiciones Juradas, manifestando a la parte actora, Desireé Del Valle Brito García, estar dispuesto a absolver Posiciones Juradas Recíprocamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil vigente. Medio probatorio el cual fue admitido en fecha 14 de agosto de 2015, como consta al folio 56 del presente expediente. No obstante no cursa impulso de partes para la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual queda desechada del proceso. Y así se decide.-
En ese mismo acto, promueve también, la exhibición de la siguientes documentales que le fueron admitidas, a saber, Certificado que la acredita como Corredora Inmobiliario, expedido por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela; -Factura de los Impuestos Municipales, que supuestamente ella canceló por un monto de Bs. 15.000,00; -Factura de los supuestos pagos a Instituciones Financieras, Registro Público, Electricidad e Hidrocaríbe, por el monto de Bs. 40.000,00. No obstante no cursa impulso de parte promoverte de la citación necesaria para la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual queda desechada del proceso.
Ahora bien, este juzgador, al estudiar con detenimiento los argumentos del demandado y examinar los medios probatorios se observa que: El demandado en su escrito de contestación se contradice cuando expresa dentro los particulares de su contestación, específicamente del “Primero al Quinto”, lo siguiente: niega, rechaza y contradice haber firmado contrato con la demandante como Corredora Inmobiliaria, ni para gestión y oferta de la venta del inmueble, que solo le solicitó los servicios profesionales como abogada, y describe en forma precisas las diligencias a realizar: “…para el traspaso (venta del inmueble léase redacción del documento de compra venta) al ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN, por ante la oficina de registro público del Municipio Simón Rodríguez.”; igualmente alude que desconoce saber que la demandante se haya reunido en siete (7) oportunidades con supuestos compradores, que haya realizado gestiones para el pago de Impuestos Municipales o ante Instituciones Financieras, Registro Público y pago de Servicios de electricidad y agua; ni que le debe Bs. 350.000,00, por conceptos de Comisión Inmobiliaria; ni que le adeude por diligencias varias.
Sin embargo, luego el Demandado manifiesta, en el particular Sexto, y cito: “… le solicité sus servicios profesionales única y exclusivamente para vender el inmueble al ciudadano, HOSEIN HASSOUN YASIN, para lo cual debía cumplir a saber cuatro (4) requisitos indispensables que exige la Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, los cuales son: Ficha Catastral, recibo de agua emanado de Hidrocaríbe, Solvencia Municipal (lo cual tiene un costo de una (1) unidad Tributaria Bs. 150,00) y Copia del Cheque objeto de la transacción por Bs. 7.000.000,00, a favor del demandado, por ante la entidad financiera Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo”. En este sentido, se observa claramente que pese a la negativa y contradicción de los hechos, asume y reconoce la contratación de los servicios profesionales de la parte actora y que la misma más que redactar el documento de la venta; pues el Demandado requería que la Demandante vendiera el inmueble y para ello tenía que cumplir con los tramites y obtener los requisitos necesarios para la venta, realizar los pagos de las planillas únicas bancarias de los aranceles registrales, los cuales no son de naturaleza exclusiva de un abogado o abogada, y que según se desprende de autos, fueron realizados por la parte actora. Por lo que para este Juzgador advierte una franca contradicción.
Luego, el Demandado afirma, en su mismo escrito de contestación, en el particular Séptimo, que el Inmueble vendido se hizo por Bs. 8.000.000,00, al ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN, y que este a la vez emitiría un cheque por Bs. 7.000.000, y otro cheque por Bs. 1.000.000,00, para que la Demandante se cobrara sus Honorarios Profesionales, los cuales debían ser 1,5%. Sin embargo, se puede observar en el instrumento de compra-venta, promovido por la Demandante el cual quedó marcado con la letra “B” que la venta fue precisamente por Bs. 7.000.000,00, más no se evidencia documento que establezca que el monto a pagar a la ciudadana Desireé Del Valle Brito García, era conforme al 1,5% del monto total de la venta del inmueble.
Ahora bien, respecto al cheque por Bs.1.000.000,00, emitido por el ciudadano, HOSEIN HASSOUN YASIN, a favor de la Demandante, no se observa, ni se evidencia en las actas procesales algún convenimiento o mandato entre el Demandado y el Comprador del Inmueble, para pagar los honorarios profesionales de la Demandante. Quedando fuera de la presente controversia el pago que hizo el ciudadano HOSEIN HASSOUN YASIN por Bs. 1.000.000,00, a la Demandante de la presente causa, ciudadana, DESIREÉ DEL VALLE BRITO GARCÍA. Y así se decide.-
Ahora bien, el Demandado en su escrito de contestación reconoce la relación jurídica con la Demandante, reconocimiento que produce el efecto de invertir la carga de la prueba, conforme a lo establecido en nuestra normativa vigente:
Artículo 1354 del Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Siendo entonces que el demandado, Leonardo Jesús Salazar Franco, reconoce que contrató los servicios profesionales de la abogada, Desireé Del Valle Brito García, para vendiera su inmueble, a favor del ciudadano, Hosein Hassoun Yasin, lo cual constituye una obligación de pago que da derecho a la Abogada de cobrar sus honorarios; y como no se evidencia en las actas procesales que ciertamente el Demandado haya honrado dicha deuda contraída con la Demandante, a través del pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales, entonces a todas luces se puede afirmar que la pretensión de la Demandante contra el Demandado tiene lugar, por lo que el ciudadano Leonardo Jesús Salazar le debe los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, a la ciudadana Desireé Del Valle Brito García, quien efectivamente tiene el derecho a reclamar el pago de los mismos, de conformidad con lo establece el Articulo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales que concluyentemente las partes convinieron un negocio jurídico, el cual era la venta de un inmueble propiedad del Demandado; y que la parte actora presentó un recibo de pago en el cual expresa el concepto de comisión inmobiliaria por un monto de Bs. 350.000,00;el cual es desconocido por el demandado, quien señala que le debe a la demandante lo correspondiente al 1,5% del monto total de la venta del inmueble que ésta vendió, lo cual se traduce en la cantidad de Bs.105.000,00, por concepto de los servicios prestados como abogada, conforme a lo prescrito en el artículo 4 de Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. No obstante, no fue demostrado en la oportunidad procesal la existencia de tal acuerdo que señala este Demandado; siendo que se evidencia de las actas procesales que la Demandante realizó otras actividades distintas a las propias de un abogado o abogada con el fin de cristalizar la venta; y visto que el Demandado en su oportunidad procesal no solicitó la opción de acogerse a Retasa; así como el hecho que el Demandado no desvirtuó el monto exigido como pago por la parte Actora, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), monto que a criterio de éste Juzgador, es lo que corresponde por derecho de Honorarios Profesionales Extrajudiciales a ser pagado a la ciudadana Desireé Del Valle Brito García, por parte de su cliente, ciudadano LEONARDO JESUS SALAZAR FRANCO, aquí demandado, es por lo que este Tribunal, luego de un exhaustivo estudio de todas las actuaciones brindadas por las partes en el expediente de la presente causa, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, mas las cantidades resultantes de la experticia complementaria que al efecto se haga sobre este monto por efecto de la corrección monetaria o indexación por ajuste inflacionario, por lo que se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, propuesta por la Abogada, DESIREE DEL VALLE BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°: V-14.187.139, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 160.794, con domicilio procesal en la Calle 12 Sur, Casa N°: 16, Sector Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadanos LEONARDO JESÚS SALAZAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº: V-25.828.331, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; y en los términos expresados en el presente fallo; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, mas las cantidades resultantes de la experticia complementaria que al efecto se haga sobre este monto por efecto de la corrección monetaria o indexación resultante del ajuste inflacionario. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, conforme a los términos del presente fallo. Visto que el presente fallo, se dictó fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes, conforma a lo previsto con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2015-000218.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-
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