REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de Marzo del 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-00169
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: ROBERT YGNACIO PARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-15.070.760, y LITZANDRA PEÑA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, con pasaporte N°: E-049425.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 137.933.
El presente procedimiento se inició por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por los ciudadanos: ROBERT YGNACIO PARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-15.070.760, y LITZANDRA PEÑA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, con pasaporte N°: E-049425, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por ISABEL GUZMÁN, abogada, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 137.933; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 21 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia certificada del Acta de su Matrimonio, quedando asentada bajo el Nº: 293, folio 293, llevado por ese Despacho, durante el año 2012, copia que acompañó la presente solicitud, marcado con la letra “A”; asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle Principal del sector Villa Sarabia, casa N°: 01, de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de gananciales que repartir. Ahora bien, es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 25/02/2015; se dicto Auto de entrada de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 25/02/2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: : ROBERT YGNACIO PARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-15.070.760, y LITZANDRA PEÑA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, con pasaporte N°: E-049425.
En fecha 25/02/2016, se recibió diligencia suscrita por: ROBERT YGNACIO PARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-15.070.760, y LITZANDRA PEÑA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, con pasaporte N°: E-049425, debidamente asistidos por ISABEL GUZMÁN, abogada, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 137.933, donde solicita a este Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la fue agregada al expediente, en fecha 26/02/2016.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los ciudadanos: ROBERT YGNACIO PARRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-15.070.760, y LITZANDRA PEÑA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, con pasaporte N°: E-049425, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por ISABEL GUZMÁN, abogada, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 137.933; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, que se celebró, en fecha en fecha 21 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, con el Nº: 293, folio 293, que es llevado en el Libro del Registro Civil de Matrimonios de dicho Despacho, durante el año 2012. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Treinta Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2015-000169. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av/.-
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