REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Nueve (9) de Marzo de 2016
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000203
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SOLANO y CARMEN ANDREA ABANO DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.656.376 y V-11.761.130, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, NOEL FERNANDO MOYANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 157.647.
La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, JUAN CARLOS SOLANO y CARMEN ANDREA ABANO DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.656.376 y V-11.761.130, respectivamente, de este domicilio, es con base a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de agosto de 2003, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio, original, anotada bajo el N°: 346, del Folio 418 al 419, de los Libros de Matrimonio llevados en esta Oficina, y que consignaron en el libelo de la presente solicitud, marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle El Llanero, sector José Antonio Páez, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal procrearon un (1) hijo que llamaron Juan Carlos Solano Abano, que para el momento de la presente acción contaba con 19 años, que adquirieron un (1) bien; no obstante, manifiestan los solicitantes que en fecha 05 de mayo del 2008, se interrumpió su vinculo matrimonial y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha, 30 de septiembre de 2015, se admitió la Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en la misma fecha, como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio trece(13) del Expediente.-
Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de diciembre de 2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO185-A, formulada por los ciudadanos, JUAN CARLOS SOLANO y CARMEN ANDREA ABANO DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.656.376 y V-11.761.130, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía; y liquídese la Comunidad Conyugal. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000203
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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