REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo: 14 de Marzo de 2016.
205º y 157º
EXPEDIENTE. Nº 2015-515.
PARTE ACTORA: Ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Rivero, Nº 9, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERSON JOSÉ GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ORDINARIO), hubiere presentado la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Rivero, Nº 9, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.338, asistida por el abogado en ejercicio GERSON JOSÉ GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190. En esa misma fecha se ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público que estuviese de guardia. Igualmente se ordenó librar Cartel para ser publicado en el diario “VEA”, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el petitorio a que se contrae la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones de hechos y de derecho que se expondrán a continuación:
La Rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanando los defectos de la partida.
Las personas que pueden pedir la rectificación de una partida son todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio Público puede pedir de oficio la rectificación de partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay interés público en la rectificación.
Con respecto al juez competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas, el artículo 501 del Código Civil establece que el competente en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero, ¿qué sucede si el acta fue redactada en el exterior?, el artículo 470 eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República remitirá una copia auténtica de la partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos casos para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio de la última residencia en Venezuela.
El procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los artículos 770 al 772 que es contencioso).
Ahora bien, determinada la competencia, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
En consecuencia, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento partida de nacimiento Nº 40, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos del año 1956, del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertad (San Mateo) del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, a fin de que sea corregida en la misma el error cometido, donde dice: “…BETSY ROMERO…”, debe decir: “…BETSY COROMOTO ROMERO…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica :
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas copia del acta de nacimiento de la ciudadana BETSY ROMERO, así como también copia de la cédula de identidad de dicha ciudadana.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al transcribir el nombre de la solicitante como: “…BETSY ROMERO…”, siendo lo correcto: “…BETSY COROMOTO ROMERO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, mediante la tramitación del juicio breve. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Rivero, Nº 9, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.338, asistida por el abogado en ejercicio GERSON JOSÉ GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190. En consecuencia se ordena al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento Nº 40, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos del año 1956, del antes mencionado Registro, perteneciente a la ciudadana BETSY ROMERO DE CASTRO, a fin de que sea corregida en la misma el error cometido, donde dice: “…BETSY ROMERO…”, debe decir: “…BETSY COROMOTO ROMERO…” y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,
Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario,
Abg. Julio C. Alvarado D.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Julio C. Alvarado D.
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